lo mandado por el testador, y la devoluci6n de lo percibido con sus frutos 6 intereses, si faltaren . esta obligaci6n. Art. 798.-Cuando, sin culpa 6 hecho propio del heredero 6 legatario, no pueda tener efecto la instituci6n 6 el legado de que trata el articulo precedente en los mismos t6rninos que haya ordenado el testador, deberi cumplirse en otros, los mds andlogos y confornie 6 su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, 6 no, impidiere su cumplimiento sin culpa 6 hecho propio del heredero 6 legatario, se considerard cumplida la condici6n. Art. 799.-La condici6n suspensiva no impide al heredero 6 legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos i sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento. Art. 800.-Si la condici6n potestativa impuesta al heredero 6 legatario fuere negativa, 6 de no hacer 6 no dar, cumplirdn con afianzar que no harn 6 no dardn lo que fu6 prohibido por el testador, y que, en caso de contravenci6n, devolverdn le percibido, con sus frutos 6 intereses. Art. 801.-Si el heredero fuese instituido bajo condici6n suspensiva, se pondr6n los bienes de la herencia en administraci6n hasta quo la condici6n se realice 6 haya certeza de que no podri cumplirse. (2) Lo mismo se hark cuando el heredero 6 legatario no preste la flanza en el caso del artfculo anterior. (362) El precepto del articulo 801 no puede tener aplicaci6n al caso en que se instituya un heredero universal usufructuario, aunque en el testamento se designe la persona a-quien deben pasar los bienes despu4s de la muerte de aqu~l; porque este caso se rige por otros preceptos y no por el citado articulo, que se reflere al en que ]a herencia no se transmite s6lo por la muerte del testador, sino que su transmisi6n queda en suspenso, pendiente del cumplimiento de ]a condici6n, no existiendo, entre tanto, quien propiamente tenga derecho a disfrutarlo. (Sentencia de 7 de Agosto de 1901). Art. 802.-La administraci6n de que habla el articulo precedente se confiard al heredero 6 herederos institufdos sin condici6n, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderh respecto de los legatarios. Art. 803.-Si el heredero condicional no tuviere coherederos, 6 teni6ndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrarn aqu6l en la administraci6n, dando fianza. Si no la diere, se conferird la administraci6n al heredero presunto, tambi6n leajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrardn tercera persona, quo se hark cargo de ella, tambien bajo fianza, la cual se prestarh con intervenci6n del heredero. Art. 804.-Los administradores tcndrn los mismos darechos y obligaciones que los que lo gon de los bienes de un ausente.