Art. 775.-Los padres y demas ascendientes podrdn nombrar sustitutos d sus descendientes menores de catorce afios, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Art. 776.-El ascendiente podrA nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce afios, que, conforme i derecho, haya sido declarado incapaz por enajenaci6n mental. La sustituci6n de que habla el p~rrafo anterior quedard sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo icido 6 despu~s de haber recobrado la raz6n. Art. 777.-Las sustituciones de que hablan los dos artfculos anteriores, cuando el sustitufdo tenga herederos forzosos, s6lo serdin vdlidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de 6stos. Art. 778.-Pueden ser sustituidas dos 6 mis personas A una sola; y al contrario, una sola 6 dos 6 mis herederos. Art. 779.-Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos reciprocamente, tendrin en la sustituci6n las mismas partes quc en la instituci6n, i no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Art. 780.-El sustituto quedard sujeto 6 las mismas cargas y condiciones impuestos al instituido, i menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, 6 que los grav6menes 6 condiciones sean meramente personales del instituido. Art. 781.-Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero quc conserve y transmita A un terKfO I S S cero el todo 6 parte de la herencia, serfn v61idas y surtirdn efectos siempre quc no pasen del segundo grado, 6 que so hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Art. 782.-Las sustituciones fideicomisarias nunca podrdn gravar la legitima. Si recayeren sobre el tercio destinado d la mejora, s6lo podrdn hacerse en favor de los descendientes. Art. 783.-Para quc sean vd1idos los Ilamamientos 6 la sustituci6n fideicomisaria, deberdn ser expresos. El fiduciario estard obligado i entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legftimos, cr6ditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa. Art. 784.-El fideicomisario adquirird el derecho 6 la sucesi6n desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho do aqu6l pasari i sus herederos. Art. 785.-No surtirdn efecto: 10 Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya d6ndoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligaci6n terminante de entregar los bienes *i un segundo heredero.