nuestro juicio, hace mfis que dar una regla para ]a aplicaci6n de los bienes: establece una presunci6n muy racional de la voluntad del testador. Bsta apini6n tiene en su apoyo, ademks, lo dispuesto en el articulo 956, respecto a la aplicaci6n de los bienes que adquiere el Estado abintestato. Art. 748.-La instituci6n hecha ; favor de un establecimiento pfiblico bajo condici6n 6 imponi6ndole un gravamen, s6lo serA vlida si el Gobierno la aprueba. Art. 749.-Las disposiciones hechas A favor de los pobres en general, sin designaci6n de personas ni de poblaci6n, se entender~n limitadas 6 los del domicilio del testador en la 6poca de su muerte, si no constase claramente haber sido otra su voluntad. La calificaci6n de los pobres y la distribuci6n de los bienes se har~n por la persona que haya dcsignado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el P~rroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolveran, por mayoria de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hara cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres do una parroquia 6 pueblo determinado. Art. 750.-Toda disposici6n en favor de persona incierta seri nula, d menos quo por algfin evento pueda resultar cierta. Art. 751.-La disposici6n hecha gen~ricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los m6s pr6ximos en grado. Art. 752.-No producir6n efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su filtima enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del misnio dentro del cuarto grado, 6 do su iglosia, cabildo, comunidad 6 instituto. Art. 753.-Tampoco surtiri efeoto la disposici6n testamentaria del pupilo i favor do su tutor hecha antes do haberse aprobado la cuenta definitiva do 6ste, aunque el testador muera despu6s de su aprobaci6n. Scr~n, sin embargo, v61idas las disposiciones quo el pupilo hiciere en favor del tutor quo sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana 6 c6nyuges. Art. 754.-El testador no podrA disponer del todo 6 parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, 6 de la esposa, parientes 6 afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepci6n establecida en el articulo 682. Esta prohibici6n serA aplicable i los testigos del testamento abierto, otorgado con 6 sin notario. Las disposiciones do este articulo son tambi6n aplicables A los testigos y personas ante quienes so otorguen los testamentos especiales.