rio-; no obstante, el articulo 63 supone que los consejos tienen ese careter, puesto que en 61 se habla de los proauctos de los bienes propios que correspondan a la provincia, y por ello debe reconocerse el repetido cardecter a la provincia, aplicando el segundo pdrrafo de la disposici6n adicional de ia mencionada ley provincial. Art. 747.-Si el testador dispusiera del todo 6 parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haci6ndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicaci6n, los albaceas venderdn los bienes y distribuirdn su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine A los indicados sufragios y A las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobierno civil correspondiente, para los establecimientos ben6ficos del doinicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. (35) (357) Este articulo no puede hoy aplicarse en su letra; liegado el caso de aplicarlo, habrA que atender a su espiritu y, por ello, es uno do los que exigen una reforma importante, el dia que se redacte el C6digo cubano. Por nuestra Constituci6n, no s6lo existe una amplia libertad religiosa, sino que el Estado no tiene religi6n alguna; ni debe proteger a ninguna en particular. Por consiguiente habrA que atender a la religi6n del testador cuando so trato de aplicar sus bienes en favor de su alma, a fin de quo esos bienes no vayan a invertirse en sufragios que aquUl, en vida, hubiera rechazado. En otro particular, es posible entender que el articulo estd virtualmente modificado: nos referimos a la intervenci6n del Gobernador civil. Este precepto obedecia a las disposiciones vigentes sobre beneficencia, en la 6poca de la promulgaci6n del C6digo; hoy este ramo se ha centralizado entre nosotros, y cada dia se tiende a centralizarlo mds, en tdrminos increibles e injustificados, y por ello.se nos ofrecen dudas acerca de si el precepto estd vigente en su original redacci6n. Si so atiende al articulo 324 do la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo, que transmite al Secretario de Sanidad y Beneficencia las facultades que las leyes administrativas del ramo-precedentes y concordantes do la disposici6n del C6digo-otorgaban a los Gobernadores, parece i6gico quo la interpretaci6n conduzca a estimar que lo dispuesto en este cuerpo respecto a los Gobernadores se entienda referido al mencionado Secretario. Abonan. ademks, esa interpretaci6n el articulo tercero de la ley provincial, que al atribuir a las provincias las atenciones de beneficencia, somete a aqu6Has a la inspecci6n del gobierno central, y al plan nacional de dicho servicio; y la autonomia que hay disfrutan los municipios respecto a los gobernadores, quo harian, si no imposible, poco conforme con el r6gimen vigente, que un gobernador aplicara los bienes a determinado establecimiento municipal, 'prescindiendo de la intervenci6n que al Ayuntamiento corresponde en esas materias, cuando se trata de su trinino, conforme al articulo 125 de su Iey orgdnica. Pero como no obstante lo expucsto, y a pesar del citado articulo 324 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo, no hemos encontrado nn precepto legal que de modo indudable nos permita afirmar que 6ste del C6digo estft modificado, nos hemos abstenido de alterar el texto, limitdndonos a estas indicaciones, que creemos conveaiente se tengan presentes al aplicarlo: ailadiendo quo aun en el caso de que al Secretario competa recibir la herencia, debe al disponer su aplicaci6n ajustarse a lo que el articulo dispone, a saber: aplicar los bienes a los estableciinientos ben6ficos del domicilio del difunto, y en 1u defecto a los do la provincia; porque al disponerlo asi el C6digo, a