vflido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. Art. 743.-Caducardn los testamentos, 6 serAn ineficaces en todo 6 en parte las disposiciones testamentarias, s6lo en los casos expresamente prevenidos en este C6digo. CAPITULO II DE LA HERENCIA SECCION PRIMERA DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN PL Art. 744.-Podrin suceder por testamento 6 abintestato los quo no est6n incapacitados por la ley. Art. 745.-Son incapaces de suceder: 10 Las criaturas abortivas, entendi6ndose tales las que no reunan las circunstancias expresadas en el articulo 30. 2? Las asociaciones 6 corporaciones no permitidas por la ley. (35) (355) Conforme al articulo 28 de la Constituci6n, todos los habitantes de la Repdiblica tienen el derecho de asociarse para todos los fines licitos de la vida. El articulo 186 del C6digo Penal reputa ilicitas las asociaciones que por su objeto y circunstancias sean contrarias a la moral pdblica y las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en dicho C6dico. Art. 746.-Las iglesias y los cabildos eclesi~sticos, los Consejos Provimiales (356) y las provincias, los Ayuntamientos y Mlunicipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia 6 instrucci6n pfblica, las asociaciones autorizadas 6 reconocidas por la ley y las demds personas jurldicas, pueden adquirir por testamento con sujeci6n i lo dispuesto en el articulo 38. (356) El texto decia: "Las Diputaciones provinciales". Estas corporaciones fueron suprimidos por una Orden Militar de 24 de Febrero de 1899, y por la ley les competia "el gobierno y direcci6n de los intereses peculiares de la provincia, en cuanto no correspondia A los Ayuntamientos.'' (Articulo 43 de la Ley Provincial provisional, aplicada a Cuba por R. D. de 21 de Junio de 1878). Pero reconocida por la Constituci6n la divisi6n de la Repfiblica en provincias, el articulo 92 de la misma cre6 unas corporaciones, similares a aqu6llas, con la denominaci6n de Consejos provinciales, a los que compete en primer tdrmino (articulo 93 de ]a Constituci6n) acordar sobre todos los asuntos que conciernan a Ia provincia y que por la dicha Constituci6n, por los tratados o por las leyes no correspondan a ]a competencia general del Estado, o a la privativa de los Ayuntamientos. Vista la semejanza de uno y otro organismo, nos parece justificada la sustituci6n que hemos hecho; por m~s que, respecto de este particular, nuestra ley provincial vigente-decreto 578 de 1908-tiene un vacio inexplicable. El articulo 115 de la ley municipal reconoce al municipio el car~cter de persona juridica; en vano hemos buscado el precepto similar en la provincial-en la que era m5s necesa-