Art. 733.-No ser6 v6iido en Cuba el testamento mancomunado, prohibido por el articulo 669, que los cubanos otorguen en pais extranjero, aunque los autoricen las leyes de la naci6n donde se hubiese otorgado. Art. 734.-Tambi6n podr6n los cubanos que se encuentren en pais extranjero otorgar su testamento, abierto 6 cerrad-o, ante el Agente diplom6tico 6 consular de Cuba residente en el lugar del otorgamiento. En estos casos dicho Agente har6 las veces de notario, y se observar6n respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones quinta y sexta de este capitulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condici6n del domicilio en los testigos. (111) (353) En las Instrucciones provisionales dictadas por la Secretarla de Estado en 11 de Diciembre de 1902, ara Tigentes, a falta de una ley o reglamento, verdaderamente orgdnico, en el que se determoinen procisa y claramente los deberes y funciones de los cuerpos Diplomdtico y Consular, so expresa que en todos los casos, los deberes y funciones que en el C6digo Civil, en los otros que se mencionan y cualquiera otra disposici6n a la saz6n vigente, se asignen a los agentes diplomticos y con"sulares de Espafia, se entenderhn impuestos aqu6lios y atribuidas 6stas, con las limitaciones quo se establezcan, a los agentes consulares de la Repfiblica. Segfin el articulo 19 del Decreto Presidencial nfimero 33, de 25 de Marzo de 1903. en las Legaciones donde hubiere agente consular serdA ejercidas por 6ste las funciones propias de su cargo, bajo la inspecei6n y vigilancia inmediata del jefe do ]a Legaci6n, y aunque entre estas funclones no se mencionan las notariales, es indudable que le corresponden, a tenor de lo dispuesto, en tUrminos generales, para los funcionarios consulares, en las Instrucciones antes citadas. El articulo 39 del Decreto mencionado atribuye a los vicec6nsules, do los consulados generales, ejercer bajo la direcci6n del c6nsul el oficio do notario pfiblico. En donde no hubiera vicec6nsul, o 6ste estuviere ausente, ejercer. dichas funciones el e6nsul. A los c6nsules honorarios los estA prohibido ejercer funciones notariales, segdn se consigna en el filtimo phrrafo del apartado 37 (phgina 41) do la obra "Legislaci6n y Prdctica Consular", publicada oficialmente por la Secretaria de Estado en 1921. Art. 735.-El Agente diplom6tico 6 consular remitir6, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, 6 del acta del otorgamiento del cerrado, 6 la Secretaria de Estado, para que se deposite en su Archivo. Art. 736.-El Agente diplom6tico 6 consular en cuyo poder hubiese depositado su testamento ol6grafo 6 cerrado un cubano, lo remitir6 6 la Secretaria de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunci6n. El Secretario de Estado hard publicar en la Gaceta OficiL de la Repfiblica la n oticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolizaci6n en la forma prevenida.