Diario, y lo entregar6 6 la Autoridad maritima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el articulo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto de la Repfiblica. (Vase la nota 351). Lo mismo se practicar6 cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte. Art. 730.-Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo 6 lo prevenido en esta secci6n eaducar6n pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Art. 731.-Si hubiere peligro de naufragio, ser6 aplicable 6 las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra 6 mercantes lo dispuesto en el articulo 720. SECCION NOVENA DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO Art. 732.-Los cubanos podrn testar fuera del territorio nacional, sujetindose 6 las formas establecidas por las leyes del pais en que se hallen. Tambi6n podr n testar en alta mar, durante su navegaei6n en un buque extranjero, con sujeci6n 6 las leyes de la naci6n 6 que el buque pertenezea. Podr6n asimismo hacer testamento ol6grafo, con arreglo al articulo 688, sin el requisito de papel sellado, aun en los paises cuyas leyes no admitan dicho testamento. (32) (352) Para la inteligencia y aplicaci6n de este articulo entre nosotros, tienen grandisima importancia las sentencias del Tribunal Supremo, ;tantas veces citadas en estas notas, de 3 de Mayo de 1901 y 8 de Diciembre de 1902, de cuyo conocimiento y estudio no puede prescindirse siempre que se trate de aplicar estos preceptos. Parece que la frase del tercer p6.rrafo "sin el requisito del papel sellado"' so referia al papel sellado nacional, espafiol, y, por tanto, creemos que la subsistencia de la salvedad en este articulo se debe a no haberse tenido ella en cuenta cuando se reform6 el 688. Pero sea de ello lo que fuere, como el articulo no estd expresamente modificado y lo que dejamos expuesto es una opini6n que descansa en una apreciacidn personal, no hemos querido alterar su redacci6n, por mfis que ella puede dar lugar a serios conflictos; limit6ndonos, por via de indicaci6n o consejo, que puede seguirse sin perjuicio, a recomendar a nuestros conciudadanos que cuando otorguen un testamento ol6grafo en pals extranjero, en que dicha forma de testar sea reconocida, si en dicho pals se exige que esos documentos se extiendan en papel sellado, cumplin ese requisito, asi como todos los demfis que en 61 se requieran y que sean compatibles con los que nuestras leyes determinan, y cuando no lo hagan asi, sin que se cifian exclusivamente a la ley de Cuba, entreguen y mantengan el documento en poder del agente consular cubano, si no quieren quo despuds de su muerte surjan cuestiones importantisimas y de dificil resoluci6n, respecto a la validez de su filtima voluntad.