bernaci6n, sin que para nada se menionaran las que, respecto a ]a navegaci6n y a la marina mercante, correspondian a la de Hacienda. Con esta somera relaci6n demostramos lo afirmado acerca de la no identidad de funciones entre el Ministerio de Marina de Espafia y nuestra Secretaria de la Guerra y Marina, en cuanto a este filtimo ramo se refiere, y de paso justificamos la enmienda hecha en el texto, distinguiendo do Secretarias, segfin el hecho haya ocurrido en un buque de guerra o en uno mercante, pues entendemos que asi debe practicarse hasta que otra cosa se disponga, mientras subsista esa divisi6n de atribuciones en un mismo ramo, aunque parezca preferible, dada esa circunstancia, que el archivo do las copias deba verificarse en el Registro de Actos de Ultima Yoluntad de la Secretaria do Justicia. La misma modificaci6n que se ha hecho en este articulo se realiza tambi6n, por la misma raz6n, en los siguientes 726, 727 y 728, en todos los cuales, donde dice Secretario, o Secretaria de Hacienda, o de la Guerra y Marina, el texto espafiol decia Ministro, o Ministerio de Marina. Art. 726.-Cuando el buque, sea de guerra 6 mercante, arribe al primer puerto de la Repfiblica, el Comandante 6 Capit6n entregar6 el testamento original cerrado y sellado, 6 la Autoridad maritima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificaci6n que lo acredite. (351) La entrega se acreditarA en la forma prevenida en el articulo anterior, y la Autoridad maritima lo remitird todo sin dilaci6n 6 la Secretaria de Hacienda 6 de la Guerra y Marina, segfin corresponda. (Vase la nota 350). (351) El articulo dispone que ]a entrega se haga, ya sea el buque de guerra, ya mercante a la autoridad maritima local. Esta autoridad local es en Espafia el capit6n del puerto, que pertenee a la Armada nacional. En Cuba existen funcionarios con esa denominaci6n y se ejercen funciones correspondientes a ese cargo, conforme a la orden 174, de 20 de Septiembre de 1899; pero esos funcionarios dependen do la Secretaria de Hacienda y no de la de la Guerra y Marina. Por tanto, en Cuba, la autoridad maritima local es el capitdn del puerto, o quien ejerza Ias funciones a 6ste atribuidas, no ningfin jefe ni oficial de la Marina Nacional, puesto que conforme al articulo 39 del decreto orgfnico de dicho cuerpo (403 de 1915) el mando en 6ste s6lo comprende facultades militares y con relaci6n a las fuerzas que lo componen. Art. 727.-Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Secretario de Hacienda 6 el de la Guerra y Marina, en sit caso, practicar6 lo que se dispone en el artculo 718. (V6anse las notas 349 y 350). Art. 728.-Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque cubano, el Secretario de Hacienda 6 el de ia Guerra y Marino, en su caso, remitirh el testamonto al de Estado, para que por ]a via diplomdtica se le d6 el curso que corresponda. (Vase ia nota 350). Art. 729.-Si fuere ol6grafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante 6 CapitAn recogerA el testamento para custodiarlo, haciendo menci6n de ello en el