Art. 724.-Los testamentos abiertos hechos en alta mar ser~n custodiados por el Comandante 6 por el Capitdn, y se hari menci6n de ellos en el Diario de navegaci6n. La misma menci6n se harA de los ol6grafos y los cerrados. Art. 725.-Si el buque arribase A un puerto extranjero donde haya Agente diplomdtico 6 consular de Cuba, el Comandante del de guerra, 6 el CapitAn del mereante, entregari A dicho Agente copia del'testamento abierto 6 del acta de otorgamiento del cerrado, y de La nota tomada en el Diario. La copia del testamento 6 del acta deberA llevar las mismas firmas quo el original, si viven y estin a bordo los quo lo firmaron; en otro caso seri autorizado por el Contador 6 Capitin que hubiege recibido el testamento, 6 el que haga sus veces, firmando tambi~n los que est6n A bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplomitico 6 consular harA extender por escrito diligencia de La entrega, y, cerrada y sellada La copia del testamento 6 la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, La remitiri con La nota del Diario por el conducto correspondiente al Secretario de Iacienda, cuando el otorgarniento se hubiese hecho on buque mercante, 6 al de la Guerra y Marina, si se hubiere hecho on buque de guerra, quienes mandarin que se deposite en el Archivo de su Secretaria. (31O) El Comandante 6 Capitin que haga La entrega recogeri del Agente diplomtico 6 consular certificaci6n de haberlo verificado, y tomarA nota de ella en el Diario de navegaci6n. (350) Este articulo dispone, en el original, que la copia se remita al Ministerio de Marina; no hemos sustituido este nombre por el de muestra Secretaria de la Guerra y Marina, porque, no obstante la semejanza de denominaci6n, no son las mismas las funciones de uno y otra, como expondremos seguidamente. En Espafia est. sometido al Ministerio de Marina, en general, cuanto se refiere al regimen y disciplina de ese ramo, ya se trate de la Marina do Guerra, ya de Ia Mercante; eatro nosotros no sucede lo mismo. Al cesar Ia soberania espafiola y con ella Ia jurisdicei6n especial de Marina, no existiendo en Cuba, ni habi6ndose creado hasta algunes afios despu~s una marina de guerra, los asuntos relativos a Ia navegaci6n, trdfico maritimo y vigilancia de las costas, so adscribieron al departamento do Aduanas, dependiente de la Secretaria de Hacienda, bajo cuya jurisdicci6n estaba el Ilamado Servicio do Guarda Costas, finica marina del Estado queentonces existia y quo luego, con. el impropio calificativo gen6rico do Nacional, pas6 a ser nuestra marina de guerra. Como no existia Secretaria especial de este ramo y las fuerzas armadas de tierra dependian de la Secretaria de Gobernaci6n, creada Ia Ilamada Marina Nacional, o de guerra, se dispuso por Ia ley de 29 de Octubre do 1914, que aqu611a dependiera tambJin de la misma Secretaria, en cuanto dicha Marina coastitula las Fuerzas Armadas de Mar de Ia Repfiblica, pero sin sustraer a Ia de Hacienda los otros asuntos relativos a Ia navegaci6n que le estaban atribuidos por los articulos 160 y 174 de la Ley Orglnica del Poder Ejecutivo. M As tarde, per Ia ley de 12 de Julio do 1917 (Gaceta del 14) se cre6 ]a Secretaria do Ia Guerra y Marina, a Ia. que se encarg6 de todos los asuntos referentes a las ''Fuerzas do Mar y Tierra", traspasndole a ese efecto las facultades que respecto de ellas venia ejerciendo la do Go-