mento sea abierto 4o cerrado, con las modifieaciones necesarias, dados los preceptos del C6digo, entre los cuales es notable el que ordena que la apertura del testamento cerrado se haga de oficio, con intervenci6n del Ministerio Fiscal. Art. 719.-Los testamentos mencionados en el articulo 716 Iaducardn cuatro meses despu6s que el testador haya dejado de estar en campafia. Art. 720.-Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro pr6ximo de acci6n de guerra, podrA otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedar. ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideraci6n test6. Aunque no se salvare, seri ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra 6 funcionario de justicia que siga al ej6rcito, procedi6ndose despu6s en la forma prevenida en el articulo 718. Art. 721.-Si fuere cerrado el testamento militar, se ob., servari lo prevenido en los articulos 706 y 707; pero se otorgard ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el articulo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere. SECCION OCTAVA DEL TESTAMENTO MARITIMO Art. 722.-Los testamentos, abiertos 6 cerrados, de los que durante un viaje maritimo vayan 6 bordo, se otorgarfn en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el Contador, 6 el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos id6neos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, 6 el que haga sus veces, pondrA ademds su Visto Bueno. En los buques mercantes autorizarf el testamento el Capitdn, 6 el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos id6neos. En uno y/otro caso los testigos se elegirAn entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos; por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo har6 por si y por el testador, si 6ste no sabe 6 no puede hacerlo. Si el testamento fuera abierto, se observarf, ademds, lo prevenido en el articulo 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la secci6n sexta de este capitulo, con exclusi6n de lo relativo al nfimero de testigos 6 intervenci6n del notario. Art. 723.-El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitin del mercante serdn autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observ~ndose para lo demds lo dispuesto en el articulo anterior.