Art. 717.-Tambign podrAn las personas mencionadas en el articulo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, (348) que ejercerA en este caso las funciones de notario, observdndose las disposiciones de los articulos 706 y siguiente. (348) La organizaci6n del Ejercito de Cuba, puede decirse que afin no se ha realizado; porque el Decreto del Gobierno Provisional nfimero 365, de 4 de Abril de 1904, ms que una ley orgdnica, es una plantilla; per consiguiente, Ia menci6n que el C6digo hace del comisario de guerra, funcionario conocido en el Cuerpo de Administraci6n Militar de Espaila, no existe en Cuba, si bien en nuestro Ejercito hay un cargo de Cuartel Maestre, Comisario, que acaso equivalga a aqu~l. No obstante cuando a la Repfiblica se dote de eyes militares serk necesario hacer alguna reforma en este articulo. Esta nota, de la primera edici6n, puede rectificarse en cuanto a lo afirmado respecto a la no organizacien del Ej6rcito, puesto que ese vacio lo ha lljenado el Decreto 165, de 15 de Febrero de 1915; pero leidas sus disposiciones, no encontramos en ellas motivo alguno para modificar el resto de ]a nota, pues subsiste el mismo estado anterior, en cuanto al particular que es objeto de ella. Art. 718.-Los testamentos otorgados con arreglo i los dos articulos anteriores debern ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por 6ste al Secretario de la Guerra y Marina. El Secretario, si hubiere fallecido el testador, xemitird el testamento al Juez del iltimo domicilio del difunto, y, no siendole conocido, al Decano de los de la Habana, para que de oficio cite i los herederos y demos interesados en la sucesi6n. Estos deberAn solicitar que se eleve A eseritura pfiblica y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (341) Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederd de oficio i su apertura, en la forma prevenida en dicha ley, con citaci6n 6 intervenci6n del Ministerio Fiscal, y despu6s de abierto lo pondrd en conocimiento de los herederos y demds interesados. (349) Al final del pdrrafo primero de este articulo, dondo dice 'Secretario de ]a Guerra y Marina", y al principio del segundo, dondo dice "El Secritario", el original decia, respectivamente: 'Ministro de la Guerra" y "El Ministro". Hemos hecho la sustituci6n porque, como repetidamente hemos dicho en estas notas, en Cuba ejercen las funciones equivalentes a las que en general ejercen los Ministros de la Corona en Espaiia, los Secretarios del Despacho del Presidente de ]a Repdblica, y al que hemos mencionado esth atribuido el Ramo a que este asunto corresponde, conforme al apartado A del capitulo noveno del titulo tercero de la Ley Orgsnica del Poder Ejecutivo (ley de 12 de Julio de 1917). La referencia que en el citado p~rrafo segundo se hace al Juez Deeano de los de la Habana, se hacia en el.original al de los de Mladri.l Creemos innecesario explicar y justificar la enmienda. La forma de protocolizaci6n serd la que corresponda, segiin el testa-