pdrrafo segundo del articulo anterior, ademds de la responsabilidad que en 61 se determina, perderd todo derecho 6 la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato 6 como heredero 6 legatario por testamento. En esta misma pena incurrirdn el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador 6 de la persona que lo tenga en guarda 6 dep6sito, y el que lo oculte, rompa 6 inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Art. 714.-Para la apertura y protocolizaci6n del testamento cerrado se observard lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (346) (346) Los articulos 1,955 al 1,967 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el procedimiento que debe seguirse para la apertura y protocolizaci6n de los testamentos cerrados. El Juez que interviene en esas diligencias tiene el deber de dar el parte correspondiente al Registro de Ultima Voluntad, conforme a los articulos 29 y 5.9 del Decreto del Gobierno General de 12 de Abril de 1898. Art. 715.-Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta secci6n, y el notario que lo autorice seri responsable de los dafios y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedi6 de su malicia 6 de negligencia 6 ignorancia inexcusables. Serd v6lido, sin embargo, como testamento o16grafo, si todo 61 estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las dem6s condiciones propias de este testamento. SECCION SEPTIMA DEL TESTAMENTO MILITAR Art. 716.-En tiempo de guerra, los militares en campafia, voluntarios, rehenes, prisioneros y dem6s empleados en el ej6rcito, 6 que sigan i 6ste, podr~n otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoria de Capitdn. Es aplicable esta disposici6n 6 los individuos de un ej6rcito que se halle en pais extranjero. Si el testador estuviere enfermo 6 herido, podrd otorgarlo ante el Capell6n 6 el Facultativo que le asista. (347) Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este articulo seri siempre necesaria la presencia de dos testigos id6neos. (347) En Cuba no existe, ni por la Constituci6n puede existir, el clero castrense, al que parece se refiere ]a palabra "'capell6n'" empleada en esto articulo- pero como, no obstante, es posible que al enfermo o herido lo asista un ministro de su religi6n, cuando se redacte el C6digo de Cuba debe aclararse este coneepto, en armonia con lo que prevengan las ordenanzas y leyes militares.