que el testador, -al hacerlo, se encontraba en inminente peligro de muerte; en la de 26 de Agosto de 1908, que si de lo actuado aparece que el testador era de edad avanzada y que la enfermedad que padecia era grave, y, por filtimo, que falleci6 siete horas despu~s de haber otorgado el testamento, no puede negarse que al realizar ese acto, se encontraba en inminente peligro de muerte; y por la de 18 de Septiembre de 1902, habia deelarado que no puede confundirse con esta clase de testamento aqudl que empieza a otorgarse como abierto ante notario y no se termina con todas las formalidades legales, por haberle sobrevenido un accidente al testador, a consecuencia del cual falleci6. Art. 701.-En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervenci6n de notario ante tres testigos mayores de diez y seis afios, varones 6 mujeres. Art. 702.-En los casos de los dos articulos anteriores se escribiri el testamento, siendo posible; no si~ndolo, el testamento valdri aunque los testigos no sepan escribir. (142) (342) Segfin ha declarado el Tribunal'Supremo en senteneia do 21 de Enero de 1903, no es v61ido el testamento otorgado en los casos de los artieulos 700 y 701, cuando, siendo posible escribirlo, no se escribi6; sin que esto lo excuse el que los testigos no fueran requeridos para hacerlo asi, porque es un precepto expreso de la ley que debe cumplirse. Art. 703.-El testamento otorgado con arreglo 6 las disposiciones de los tres articulos anteriores quedard ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, 6 cesado la epidemia. Cuando el testador, falleciere en dicho plazo, tambi6n quedard ineficaz el testamento si d'entro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve 6 escritura pfiblica, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. (343) (343) FLos articulos 1,942 al 1,954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulaban el procedimiento para elevar a escritura pfiblica los testamentos hechos de palabra, conforme a la legislaci6n antigua. Este procedimiento es el mismo que~se sigue cuando se trata de los testamentos otorgados en articulo mortis, conforme al C6digo, aplicando las reglas de aqul en cuanto es posible y compatible con los preceptos de 6ste, puesto que desde que rige el C6digo, el legislador no se ha cuidado de armonizar con las disposiciones de ese cuerpo legal las de las leyes procesales. Art. 704.-Los testamentos otorgados sin la autorizaci6n del notario serin ineficaces si no se elevan 6 escritura pfiblica y se protocolizan en la forma prevenida en la Le y de Enjuiciamiento Civil. (344) ,(344) La Ley de Enjuiciamiento Civil, como hemos dicho en la nota anterior, no previene forma alguna en relaci6n con los testamentos quo se otorguen conforme al C6digo, ni mhcio menos prev6 todas las clases de los quo el mismo autoriza. Pox congiguiente, el precepto expreso de este articulo no tiene aplicac6n, por ejemplo, en cuanto al testamento ol6grafo, que se protocoliza en la forma ordenada en el mismo C6digo; y