Art. 696.-Cuando el testador que se proponga hacer testam ento abierto presente por escrito su disposici6n testamentaria, el notario redactari el testamento con arreglo i ella y lo leerd en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresi6n de su filtima voluntad. Art. 697.-El1 que fuere enteramente sordo deberA leer por si mismo su testamento; y, si no sabe 6 no puede, designari dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario. (340) (340) Este articulo se presta a grandes comentarios; pero come 6stos no caben en el plan de la presente obra, nos abstenemos de hacerlos, limitendonos a llamar la atenci6n acerca de que el C6digo, que regain Ia forma de testar de los sordos y los ciegos, nada dice respecto de los mudos y sordomudos. No obstante, Ia prohibici6n de testar que a estos t,'fermos imponia el Derecho antiguo, ha desaparecido en el moderno c6igo, y, per lo tanto, ellos pueden testar, si de hecho les es posible hacerlo con arreglo a las formalidades -que la ley establece. Esto ecuanto en una nota se puede decir respecto del particular. Debemos Ilamar lM atenci6n, tambi6n someramente, respecto de un precepto de este articulo. En 61 se dispone que cuando el sordo, no sepa o no pueda leer, designarA dos personas que lean su testamento, siempre en presencia de los testigos y del notario. El seloer Manresa cree qu.-, al igual del case del ciego a que se refiere el articulo siguiente, esas l ersonas pueden ser los mismos testigos. Parece que el texto, y anun el espiritu del precepto, no estkn de acuerdo con Ia opini6n del notable comentarista. En el caso del ciego, ]a ley autoriza expresamente, y en primer t6rmino, a uno de los testigos para ser el lector; en .el del sordo, a que nos referimos, lejos de conceder esa autorizaci6n, se dice que Ia lecture ha do hacerse a 'cpresencia de los testigos"; y cuando hay dos preceptos legales tan inmediates - en el uno se dice que la lectura Ia hard un testigo u otra persona, y en el otro se dispone quL Ia hardn ''dos personas" a presencia de los testigos, es de suponer quo e,- este filtimo caso Ia ley quiso quo Iaintervenci6n de los testigos fuera s6lo la de 'presenciar", que es funci6n pasiv6, y no tambidn Ia de leer. Art. 698.-Cuando sea ciego el testador, se dare lectura del testamento dos veces: una por R1 notario, conforme 6, lo prevenido en el articulo 695, y otra en igual forma por uno do los testigos i otra persona que el testador designe. Art. 699.-Todas las formalidades expresadas en esta seeci6n se practicardn en un solo acto, sin que sea licita ninguna interrupei6n, salva la que pueda ser motivada por algfin accidente pasajero. El notario dare fe, al final del testamento, do haberse cumplido~,todas las dichas formalidades y de conocer al testador 6 A los testigos de conocimiento en su caso. Art. 700.-Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos id6neos, sin necesidad de notario. (341) (341) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 4 do Noviembre de 1904, quo es requisite indispensable para Ia validez de un testamento hecho ante testigos, sin Ia concurrencia de notario, que conste