241 A que se declare la nulidad, y obtenida 4sta es infitil pretender ]a de dichas diligencias.1' (Sentencia de 8 de Diciembre de 1902). ''Lo resuelto en las diligencias de protocolizaci6n de un testamento ol6grafo no produce excepei6n de cosa juzgada en el juicio en que se pretenda la nulidad de aqudl; ni puede sostenerse que las partes en este filtimo juieio obran coptra sus propios actos, cuando los contrarios que se le atribuyen hayafi sido ejecutados en aquellas diligencias.1 (La misma sentencia). En la misma sentencia citada y en ]a de 15 de Abril de 1904 se declara que ]a viuda, como tal, y prescindiendo de si tiene o no el cardeter de hpredera, puede pedir la nulidad del testamento ol6arafo de su marido. SECCION QUINTA DEL TESTAMENTO ABIERTO Art. 694.-El testamento abierto deber6 ser otorgado ante notario hbil para actuar en el lugar del otorgamiento, y tres testigos id6neos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, 6 lo menos, sepa y pueda escribir. (111) S61o se exceptuarin de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma secci6n. (3,39) Conforme al articulo 29 de la Ley del Notariado. lo dispiesto en la misma respecto a la forma de los instrumentos y al nfinmero y cualidad de los testigos y ]a capacidad de adquirir lo dejado o mandado por el testador (y afin a la capacidad de los otorgantes) no es aplicable a los testamentos y demds disposiciones mortis causa, en las cuales regirA, la ley o leyes especiales del caso. Por consiguiente, los notarios deben tener en cuemta preferentemente los preceptos de esta secci6n y de la 1, 2# y 3. de este capitulo del C6digo, para el otorgamiento de los testamentos, ajust~ndose a Ia Ley del Notariado y a la Instrucci6n para ]a redacci6n de instrumentos pfiblicos, en cuanto sean aplicables a estos actos, solamente en los casos no previstos por el C6digo y en que los preceptos de aquellas disposiciones no contrarien los de 6ste. T6ngase, adems, en cuenta la obligaci6n que a los notarios impone el articulo 59 modificado por ]a orden 418, de 1900, del Decreto del Gobernador General de 12 de Abril de 1898, creando desde el 19 de Mayo del mismo aflo el Registro de Ultima Voluntad, do facilitar al mismo los datos que en dicho articulo se establecen, siempre que ante ellos se otorgue eualquier testamento o documento mortis causa. Art. 695.-El testador expresari su -6ltima voluntad al notario y 6 los testigos. Redactado el testamento con arreglo i ella y con expresi6n del lugar, afio, mes, dia y hora de su otorgamiento, se leerd en alta voz, para que el testador manifieste si esti cohforme con su voluntad. Si lo estuviere, seri firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo. Si el testador declara que no sabe 6 no puede firmar, lo hari por 6l, y 6 su ruego, uno de los testigos instrumentales fi otra persona, dando fe de ellos el notario. Lo mismo se hari cuando alguno de los testigos no pueda firmar. El notario hari siempre constar que, .6 su juicio, se halla el testador con la capacidad legal nece'saria para otorgar testamento.