Art. 684.-Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intdrpretes elegidos por el testador, que traduzean su disposici6n al castellano. El testamento se deberA escribir en las dos lenguas. (333) (333) Aunque el artioulo no exige, como en su primitiva redacei6n, que los int6rpretes sean jurados, es decir, oficialmente reconocidos como tales, sino quo es bastante que sean aptos, a juicio del testador, puesto que a 61 se da el derecho de elegirlos, y aunque conforme a la orden 86, de 30 de Mfayo de 1901, los notarios que conozean la lengua del otorgante estfn autorizados para hacer las traducciones necesarias, creemos que en 6ste, y en todo caso, la intervencibn de los int6rpretes es necesaria, no s6lo porque la ley exige que sean dos los int6rpretes y porque las formalidades de los testamentos tienen una importaneia extraordiuaria y son de esencia para su validez, conforme al articulo 687 del Cdigo; sino porque la orden 86, do 1901, no dispone, en realidad, cosa distinta do la dispuesta on el articulo 20 del R. D. do 20 de Enoro do 1881, segtin el cual, no es necesaria la intervenei6n del int6rprete cuando el notario se halle reconoeido como traduetor o int6rprete oficial, en cuyo caso lo hark as! constar en la escritura. La diferencia entro la disposiei6n espafiola y la del Gobierno interventor, que rige en Cuba, se limita a haber dejado esta filtima al arbitrio del notario juzgar, bajo su responsabilidad, de su propia aptitud, y si en Espafia existia vigente aquel precepto al redactarso el C6digo, y no obstante 61, y preseindiendo en absoluto del mismo, se consign6 el que anotamos, no vemos raz6n alguna para no cumplir 6ste on Cuba, por el solo hecho de la existecia de la repetida orden. A otra duda de mayor importaneia si puede dar lugar este art!culo, a saber: jpueden los mismos testigos instrumentales, o los de conocimiento, en su caso, desempeflar las funciones de int6rpretes, si el testador los elige como tales? 0, en otros t6rminos: gla funci6n del int6rprete es exelusiva y se considera com6 una nueva formalidad, agregada a las que se exigen para los testamentos? Los dos comentaristas mds consultados entre nosotros opinan, cada uno, de distinto modo. El seflor Manresx opina que los int6rpretes sdlo pueden ser intdrpretes. Scoevola sostiene que no hay inconveniente en que los testigos sean a la vez int6rpretes. Parece m6s sostenible esta -iltima opini6n; no obstante, mientras ]a jurisprudencia no decida el caso, que no tenemos noticia que lo haya afin, deidido, este particular quedarf al celo, y, m6s que al celo, a ]a cautela de los notarios, y 6sta les aconsejarA obrar de acuerdo con Manresa, salvo case de imposibilidad. Art. 685.-El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberdn conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificard su persona con dos testigos que le conozean y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales. Tambi6n procurarn el notario y los testigos asegurarse de que, i su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. Igual obligaci6n de conocer al testador tendr6n los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario, en los casos de los articulos 700 y 701. Art. 686.-Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el articulo que precede, se declarar esta circunstancia por el notario, 6 por los testigos en su caso, reseflando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las sefias personals del mismo.