de Junio do 1919, publicada en Gaceta extraordinaria del 12) que modific6, por su articulo XXXVIII, el 27 de la Orgfnica de los Municipios, alterando el concepto de la vecindad. VWase la modificaci6n: "Art. 27.Es vecino de un T6rmino Municipal todo cubano, por virtud de naeimiento 6 de naturalizaci6n, que resida habitualmente en dicho T6rmino y que est6 inscripto con tal car6cter en el Censo Decenal de poblaci6n correspondiente a ese Municipio. La vecindad lleva implicito el domicilio.-Es transeunte todo el que, no encontrindose comprendido en el pfirrafo anterior, resida en el Trmino accidentalmete."I En concordancia con esta modifieaci6n, se modiflc6, a su vez, el articulo 31 en la siguiente forma: 'Art. 31.-El Alcalde declarar6, de oficio, vecino & todo cubano emancipado que, en la 6poca de formarse 6 rectificarse el Censo Decenal de Poblaci6n, lleve un afio de residencia fija en el Trmino. Tambi6n hard igual declaraci6n respecto . los quo en las mismas 6pocas ejerzan cargo pdblico que exija residencia fija en el t6rmino; aun cuando no hayan completado el afto de residencia; y asimismo respecto i los extranjeros comprendidos en el articulo veinte y ocho." Por el articulo XXXVIII se derogan todas las disposiciones de la citada ley municipal referentes al Registro de Poblaci6n. Como los preceptos transcriptos no nos dan margen para ninguna aclaraci6n, como no lo dieron los vigentes al publicarse la anterior edici6n, nos limitamos a referirlos, con lo cual ilenamos el prop6sito meramente expositivo d1e estos trabajos, sin hacer comentario alguno que, par otra parte, seria inatinente a la materia que es objeto do este libro. De la original reforma s6lo sacamos en limpio que la vecindad ha dejado de ser, lo que siempre fu6 y debe ser, un concepto de hecho real y cierto, para convertirse en una situaci6n presunta le derecho que dura diez aflos y sin base autdntica de la cual pueda deducirse. Esperamos que el legislador, d.ndose cuenta de esta anomalia, la haga cesar; y cuando la mantenga, procure, al menos, dictar @Iisposiciones complementarias que eviten los trastornos y perjuieios que pueda producir, que ya ha producido y seguirfi produciendo, la reforma violenta, festinada e imprevisora introducida por la ley del censo, que si bien pudo ser, en aquella 6poca y en la mente de sus autores, trascendental y oportuna, afecta a un particular ajeno por su naturaleza a dicha ley y que en la prbctica ha resultado, verdadera e infitilmente, perturbadora. (332) La orden 116, de 17 de Marzo de 1900, cre6 una forma especial de delito, el de perjurio, dentro del cual qued6 refundido el de falso testimonio, y en el cual se pueden comprender algunos hechos que, con anterioridad a la promulgaci6n de la citada orden, constitulan el delito de falsedad. jPodria deducirse de esto que la incapacidad que el C6digo establece en este articulo aleanza a todos los reos de perjurio? Dejamos la contestaci6n a la jurisprudencia, ]a cual, sin duda, ms que al nombre del delito, atenderb, al hecho castigado, para decidir si su autor esth. o no comprendido en la incapacidad. Art. 682.-En el testamento abierto tampoco podr~n ser testigos los herederos y legatarios en 61 instituidos, ni,los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad 6 segundo de afinidad. No est~n comprendidos en esta prohibici6n los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algfin objeto mueble 6 cantidad de poca importancia con relaci6n al caudal hereditario. Art. 683.-Para que un testigo sea declarado inhkbil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.