4? Los ciegos y los totalmente sordos 6 mudos. 5? Los quo no entiondan el idioma del testador. 6? Los que no est~n en su sano juicio. 7? Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaci6n de documentos piblicos 6 privados, 6 por el de falso testimonio, y los que est6n sufriendo pcna de interdicci6n civil. (332) 8? Los dependientes, amanuenses, eriados 6 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad 6 segundo do aftnidad del notario autorizante. (331) Aqui decia: "vecinos o domiciliados". El concepto de estas palabras hay que referirlo, desde luego, al que de ellas expresa la Ley Municipal, que es la Ilamada a fijar dicho concepto. Partiendo do esto, en la edici6n anterior expusimos lo establecido en esa ley respecto del particular y, medianto un examen comparativo entre los praceptos de aqu6l1a y los de la de Extranjeria, par un exceso de escrupulosa previsi6n mantuvimos en el texto el tdrmino "domiciliado", no obstante pensar que no era necesario. Las modificaciones posteriores de la Ley Municipal, atendido m6s a su cspiritu que a su letra, que desde un principio era terminante, nos ha confirmado en la idea, que desde antes tenfamos, acerca de no existir ''domiciliados" y, por esto, nos hemos decidido, al fin, a eliminar del texto esa palabra ya indtil, par carecer do significaci6n al presente. VWanse las disposiciones atinentes a este particular qua tuvimos en cuenta en la anterior cdici6n y que en 6sta volvemos a citar para el m.s acertado juicio de los que astudien el precepto: Al promulgarsa el C6digo, regia en Cuba la Lay Municipal espaliola de 1877, promulgadla en esta isla, con modificaciones y con el cargcter de provisional, par R. D. do 21 de Junio de 1878. Conforme a esa ley los habitantes de un tdrmino municipal se dividlan (articulo 11) en residentes y transeuntes, y los primeros en vecinos y domiciliados. Eran vecinos (articulo 12) los espaflolas emhncipados qua residian habitualmente en un t6rmino municipal y so hallaban inscriptos con Tal carfcter en el padr6n del pueblo. Eran domiciliados los espahioles que, sin estar emancipados, residian habitualmente en el trmino, formando parte de la casa o familia de un vecino. Y, por filtimo, era transeunte todo el que, no estando comprendido en los easos anteriores, se emcontraba accidentalmente en el t~rmino. Coethneamente con esa ley, regia ]a de Extranjeria de 1870, en Ia cual (articulo 39) se dividian los extranjeros, tambi6n, en tres clases: domiciliados, transeuntes y emigrados, atribuyendo aquel carieter a los que tenian casa abierta o Ilevaban tres afios de residencia on la provincia (es decir, en la isla, dada la fecha do la ley) o estuvieran inscriptos como domiciliados en el Registro. Posteriormente so promulg6 Ia actual Lay Orglnica de los Municipios-decreto 568, de 19 de Mayo de 1908-vigente desde el primero de Octubre de dicho aflo, par la cual se alter6 la clasificaci6n de la ley espafiola, suprimiendo la clase de 'domiciliado", pues el articulo 26 do dicha ley establece que los habitanteg de un tdrmino municipal son vecinos o transeuntes. Era vecino, conforme al articulo 27 do la ley, en su primitiva redaaci6n, todo eubano que residia habitualmente an el tdrmino y se hubiera inscripto o solicitado su inscripei6n, con tal cardeter, en el Registro da Poblaci6n, y transeunte el qua, no encontrdndose comprendido en los casos anteriores, residia en ei tdrmino accidentalmente. Segdn el articulo 28 se eonsdera vecino a todos los efectos do la citada ley, al extranjero que leve cinco alias de residencia fija en el pals y ejerza profesi6n o sea propietario de inmueble, o tenga establecimiento mereantil, fabril o industrial, salvo que manifieste lo contrario al Alcalde. Asi las cosas se promulg6 la liamada Ley del Censo (de 11