cimiento, 6 desde que se tuvo noticia de la existencia del que se crela muerto. Esta acci6n es irrenunciable, y se transmite, por muerte del donante, 6 los hijos y sus descendientes legitimos. Art. 647.-La donaci6n serd revocada i instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aqu~l le, impuso. En este caso, los bienes donados volver~n al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitaei6n establecida, en cuanto A terceros, por la Ley Hipotecaria. (321) (325) Conforme a los articulos 36 y 37 de la Ley Hipotecaria, las aeciones rescisorias y resolutorias no se dan contra tercero que haya inscripto su titulo, sino en el caso en que las dichas acciones deban su origen a causas que consten explicitamente en el Registro. El p~rrafo 19 del articulo 38, en consecuencia de lo dispuesto en el 36, dispone que no se anulardn ni rescindirdn los contratos en perjuicio de tercero que baya inscripto su ttulo "por revocaci6n de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscriptas en el Registro." Art. 648.-Tambi6n podr6 ser revocada la donaci6n, A instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1 Si el donatario cometiere. algfin delito contra la p6rsona, la honra 6 los bienes del donante. 2? Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar 6 procedimientos de oficio 6 acusacin piiblica, aunque lo pruebe; 6 menos que el delito so hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer 6 los hijos constituidos bajo su autoridad. (121) 3? Si le niega indebidamente los alimentos. (327) (326) jIntroduce este articulo alguna modificaci6n en la obligaci6n que imponen los 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que presenciare o tuviere noticia de la perpetraei6n de un delito pfiblico, de denunciarlo a la autoridad competente? Entre las exeepeiones de esos preceptos no se coiiprende al donatario; no obstante, dos conocidisimos y notables comentaristas, los seiores Manresa y Secevola, entienden que debe estimarse que el donatario est6 exento de esa obligaci6n. (327) Entre las personas que, segfin el C6digo, est~n obligados a dar alimentos, no est~n incluidos los donatarios como tales; para juzgar, pues, cuando indebidamente se nieguen a ello, habrA que tener ep cuenta el titulo de la donaci6n o el parentesco. Art. 649.-Revocada la donaci'n po-r causa de ingratitud, quedarin, sin embargo, subsistentes las enajenaciones 6 hipo-