Art. 640.-Tambign se podr6 donar la propiedad A una persona y el usufructo i otra fi otras, con la limitaci6n establecida en el articulo 781 de este C6digo. Art. 641.-Podr6 establecerse v6lidamente la reversi6n on favor de s6lo el donador para cualquier caso y circunstancia, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este C6digo para las sustituciones testamentarias. La reversi6n estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el p6rrafo anterior, es nula; pero no produciri la nulidad de la donaci6n. Art. 642.-Si la donaci6n se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligaci6n do pagar las deudas del donante, como la cl6usula no contenga otra declaraci6n, s6lo se entenderd aqu6l obligado 6 pagar las que apareciesen contraidas antes. Art. 643.-No mediando estipulaci6n respecto al pago do doudas, s6lo responderd de ella el donatario cuando la donaci6n se haya hecho en fraude do los acreedores. Se presumir6 siempre hecha la donaci6n en fraude de los acredores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores A ella. CAPITULO IV DE LA REVOCACI6N Y REDUCcI6N DE LAS DONACIONES Art. 644.-Toda donaci6n entre vivos, hecha por persona quo no tenga hijos ni doscendientes logitimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1 Que el donante tenga, despus de la donaci6n, hijos legitimos 6 legitimados, 6 naturales reconocidos, aunque sean p6stumos. 2? Que resulte vivo el hijo del donante que 6ste reputaba muerto cuando hizo la donaci6n. Art. 645.-Rescindida la donaci6n por la supervivencia de hijos, so restituirdn al donante los bienes donados, 6 su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrd el donante librar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho i reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciar6n por lo quo valian al tiempo de hacer la donaci6n. Art. 646.-La acci6n de revocaci6n por supervivencia de hijos prescribe por el transcurso do cinco afios contados desde el nacimiento del filtimo hijo, 6 desde la legitimaci6n 6 recono-