La verbal requiere la entrega simultAnea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtiri efecto si no se hace por escrito y eonsta en la misma forma la aceptaei6n. Art. 633.-Para que sea vAlida la donaci6n de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pfiblica, expresdndose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas quo debe satisfacer el donatario. La aceptaci6n podri ha cerso en la misma escritura de donaci6n 6 en otra separada; pero no surtiri efecto si no so hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deber6 notificarse la aceptaci6n en forma autgntica al donante, y so anotari esta diligencia en ambas escrituras. CAPITULO III DE LOS EFECTOS Y LIMITACI6N DE LAS DONACIONES Art. 634.-La donaci6n podrd comprender todos los bienes presentes del donante, 6 parte do ellos, con tal que 6ste so reserve, en plena propiedad 6 on usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente A sus circunstancias. Art. 635.-La donaci6n no podrd comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entiende aquellos de quo el donante no puede disponer al tiempo de la donaci6n. Art. 636.-No obstante lo dispuesto en el articulo 634, nirguno podrd dar ni reoibir, por via de donaci6n, mds de lo que pueda dar 6 recibir por testamento. La donaci6n serd inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Art. 637.-Cuando la donaci6n hubiere sido hecha A varias personas conjuntamente, se entenderA por partes iguales; y no se darA entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptfian de esta disposici6n las donaciones hechas conjuntamente A marido y mujer, entre los cuales tendril lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. Art. 638.-El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en -caso do evicci6n corresponderian al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donaci6n fucre onerosa, on cuyo caso responderA el donante de la evicci6n hasta la concurrencia del gravamen. Art. 639.-PodrA reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados 6 de alguna cantidad con cargo A ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerdn al donatario los. bienes 6 la cantidad quo so hubiese reservado.