Art. 617.-Los derechos sobre los objetos arrojados al mar 6 sobre los que las olas arrojen A la playa, de cualquier naturaleza que sean, 6 sobre las plantas y hierbas que crezean en su ribera, se determinan por leyes especiales. (324) (324) Segfin el articulo 59 de la Ley do Puertos, pertenece al Estado todo lo que el mar arroje a ia orilla y no tenga duello conocido. Esta disposiei6n concuerda con la del pdrrafo 39 del articulo 19 de la Ley de Mostrencos, de 9 de Mayo de 1835, heeha extensiva a Cuba por R. 0. de 23 de Julio del mismo afio, 'el cual contiene la excepci6n, no mencionada en la Ley de Puertos, de los productos de la misma mar y de los efectos que las leyes vigentes conceden al primer ocupante o a quien los encuentre. El pArrafo 29 del citado articulo de la Ley de Mostrencos declara propiedad del Estado los buques que por naufragio arriben a las costas y lo que en ellos se hallare, luego quo, pasado el tiempo prevenido por las ]byes, resulte n6 tener dueflo conocido. El articulo 79 dispone que estos bienes se ocupen per el Estado, quedando responsable a las reclamaciones de terceros, sin perjuicio de las recompensas o derechos que, con arreglo a las disposiciones que rigieren, adquieran los que contribuyan al salvamento. El articulo 161 de las Ordenanzas de Aduanas dispone que se tome posesi6n de toda mercancia recogida en el mar y quo sean retenidas, como no reclamadas, per el Administrador de la Aduana. Si no se reclaman, se subastan, en la manera aostumbrada. A los salvadores se les reconoco una part dudosa (sic) en los efectos salvados, pendionte del acuerdo de un tribunal competente (T) y tambidn un derecho supuesto (sic) a la posesi6n de mercancias salvadas por ellos de naufragios abandonados. El articulo 144 del Reglamento de Puertos otorga a los Capitanes de Puerto la facultad de conceder permisos, con las restricciones que estimen necesarias, para el salvamento y aprovechamiento de buques nfufragos, y para efectuar trabajos en los buques abandonados y sus despojos. Estas disposiciones parece que modifican en parte las del capitulo V de la Instrucci6n de 4 de Junio de 1873, que deben ser consultadas sobre esta materia, porque tambidn se refieren a la pertenencia de objetos procedentes de naufragio, para armonizarlas en lo que sea posible o suplir con ellas las deficiencias de las antes citadas, promulgadas por el Gobierno interventor. La Secretaria de Hacienda, por circular ndmero 38, de 3 do Diciembre de 1909, dict6, do acuerdo con las citadas de 1873, unas Instrucciones sobre este particular. (Gaceta del 10 do Diciembre de 1909). El articulo 12 do la Ley de Puertos autoriza a todos para recoger conchas, plantas y mariscos en las playas, y por el 144 del Reglamento de Puertos se otorga a los Administradores de Aduanas facultad para conceder permisos para la extracci6n de arena, metal u otro material en las playas y riberas. TITULO II DE LA DONACI6N CAPITULO I DE LA NATURALEZA DE LAS DONACIONES Art. 618.-La donaci6n es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.