6 seto una finca, la har6 libre de la comunidad. Quedardn, sin embargo, subsistentes las demts servidumbres quc sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservar6 su derecho i la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas. (315) (315) Los preceptos relativos a la eomunidad de pastos carecen boy de aplicaci6n prdctica en Cuba, en donde la costumbre, estimulada por las necesidades de la agricfiltura, ha hecho desaparecer esa comunidad. No obstante, sobre esta materia pueden consultarse los articulos del 39 al 69 del Decreto del Gobernador superior civil de 5 de Agosto de 1863, repetidamente citado en estas notas. Art. 603.-El duefio de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrd edimir esta carga mediante el pago de su valor i los que tengan derecho 6 la servidumbre. A falta de convenio, se fijari el capital para la redenci6n sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasaci6n pericial. Art. 604.-Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable A las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de lefias y demds productos de los montes de propiedad particular. TITULO VIII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CAPITULO UNICO Art. 605.-El Registro de la propiedad tiene por objeto la inscripci6n 6 anotaci6n de los actos y contratos relativos al dominio y demds derechos reales sobre bienes inmuebles. (31s) (316) El Registro de la Propiedad se estableci6 en Cuba por el articulo 19 de la Ley Hipotecaria, mandada aplicar a esta Isla por R. D. de 16 de Mayo de 1879, en vigor desde el 19 de Mayo do 1880. El dicho articulo disponia que en todos los pueblos cabezas de partido judicial se estableciera un Registro a cargo de funcionarios Ilamados Registradores. Este precepto, de cardcter general, no se reprodujo en la ley posterior vigente, euya articulo 11 se limita a declarar la subsistencia de los Registros establecidos a la fecha de su promulgaci6n. Pero por leyes y disposiciones posteriores, boy existe en Cuba, corno ordena la ley de 1879, un Registro en cada partido judicial, excepto en algunos de nueva creaci6n, en los que nun no se ha establecido y en los de la Habana, en que existen cinco, Cienfuegos y Remedios, en que hay dos. VWase la obra "Legislaci6n Hipotecaria"I do esta colecci6n de '' Leyes vigentes en Cuba''. Concuerdan con este articulo los siguientes de la Ley IHipotecaria vigente: Articulo 29-En los Registros expresados en el articulo anterior se inscribirdn: 1? Los titulos traslativos 6 declarativos del dominio de los inmuebles 6 de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 29 Los titulos en que se constituyan, reconozean, modifiquen 6 extingan derechos de usufructo, uso, habitaci6n, enfiteusis, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.