CAPITULO III DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Art. 59.-Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga 6 las leyes ni al orden pfiblico. Art. 595.-El que tenga la propiedad de una finca euyo usufructo pertenezca A otro, podrd imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, hs servidumbres que no perjudiquen el derecho del usufructo. Art. 596.-Cuando pertenezea 6 una persona el dominio directo de una finca y A otra el dominio fitil, no podrd establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos duefnos. Art. 597.-Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. La concesi6n hecha solanente por algunos quedarA en suspenso hasta tanto la otorgue el filtimo de todos los participes 6 comuneros. Pero la concesi6n heeba por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y A sus sucesores, aunque lo sean k titulo particular, 6 no impedir el ejercicio del derecho concedido. Art. 598.-El titulo, y, en su caso, la posesi6n de la servidumbre adquirida por prescripci6n, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirA la servidumbre por las disposiciones del presente titulo que le sean aplicables. Art. 599.-Si el duefio del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, 6 costear las obras necesarias para el uso y conservaci6n de la misma, podr6 librarse de esta carga abandonando su predio al duehio del dominante. Art. 600-La comunidad de pastos s6lo podrA establecerse en lo sucesivo por concesi6n expresa de los propietarios, que resulte de contrato 6 de filtima voluntad y no 6 favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino 6 favor de determinados individuos y sobre predios tambi6n ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme 6 este articulo se regir6 por el titulo de su instituci6n. Art. 601.-La comunidad de pastos en terrenos pfiblicos, ya pertenezean 6 los Municipios, ya al Estado, se regir6 por las leyes administrativas. Art. 602.-Si entre los vecinos de uno 6 m6s pueblos existiere coniunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia