de cuarenta metros do edificios ajenos, ferrocarril o carretera, ni a menos de cien de otro alumbramiento o fuente, rio, etc., pfiblico, sin licencia do los duefios o del Ayuntamiento; ni dentro de las zonas de las fortificacaciones, sin permiso de la autoridad military. El articulo 50 de las citadas ordenanzas sanitarias prohibe establecer contra una pared, medianera o no, establo, caballeriza, almac6n de sal o dep6sito de substancias corrosivas, sin dejar un espacio do quince centimetros entre el muro y la construcci6n proyeetada. Sobre .stablecimientos insalubres, inc6modos y peligrosos rige el Reglamento aprobado por R. 0. 'de 7 de Mayo do 1859, mandado publicar en 9 de Julio siguiente, en cuanto sea compatible con las disposiciones de las Ordenanzas sanitarias vigentes, y en especial con las del capitulo IX de las mismas y en cuanto no haya sido modificado por acuerdo de los Ayuntamientos respectivos en uso do la facultad que les otorga el inciso 27 del articulo 126 de la Ley Orgdnica de los Municipios. Art. 591.-No se podrA plantar Arboles cerca de una heredad ajena, sino A la distancia autorizada por las ordenanzas 6 la costumbre del lugar, y en su defecto, A la de dos metros de la linea divisoria de las heredades, si la plantaci6n se hace de Arboles altos, y 6 la de 50 centimetros si la plantaci6n es de arbustos 6 6rboles bajos. Todo propietario tiene derecho 6 pedir que se arranquen los 6rboles que en adelante se plantaren 6 menor distancia de su heredad. Art. 592.-Si las ramas de algunos 6rboles se extendieren sobre una heredad, jardines 6 patios vecinos, tendr6 el duefio de 6stos derecho 6 reelamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las races de los 6rboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el duefio del suelo en que se introduzean podr6 cortarlas p6r si mismo dentro de su heredad. Art. 593.-Los 6rboles existentes en un seto vivo medianero se presumen tambign medianeros, y cualquiera de los duefios tiene derecho 6 exigir su derribo. Exceptfianse los 6rboles que sirvan de mojones, los cuales no podr6n arrancarse sino de comfin acuerdo entre los colindantes. (814) (314)) Respecto de estos tres articulos 591, 592 y 593, no hemos encontrado ninguna disposici6n concordante, ni precedente directo de los mismos, a excepci6n de los articulos 49 y 50 de las Ordenanzas rurales, que ordenan que para evitar incendios se prohibe sembrar cafia dentro de las quince varas del terreno contiguo a los linderos de los ingenios y de veinte a cada lado de los caminos de hierro que los atraviesen, en cuyos terrenos s6lo pueden sembrarse viandas o cultivarse frutos quo no sean de fMcil combusti6n, cuidando de tenerlos libres de yerbas secas. LC6mo se ejercitarh el derecho que concede el segundo pfrrafo del articulo 591 y el reconocido en el 592? Parece que como se trata de un derecho de orden civil, debe ejercitarse judicialmente; pero en la ley procesal no existen reglas determinadas para ello, siendo las mks adecuadas al objeto las del interdicto de obra ruinosa, ya que no seria racional en asunto de tan poca importancia obligar a los interesados a aeudir a un juicio declarativo, ni creemos que la Administraci6n pueda intervenir en un conflicto de orden puramente privado.