nizaciones par dafios causados a ]as construcciones o personas que las habiten, que pudieran resultar par el use de los cafiones do la bateria. Par la orden 64, de 4 do Marzo do 1901, se dispuso que los limites de las zonas militares de obras permanentes de defensa so sefialen sobre el terreno con hitos o mojones. Se establecen dos zonas para las baterias 1 y 2 (situadas entre el rio Cojimar y el Morro). En la segunda de estas zonas estl autorizada la fabricaci6n, con la misma condici6n que so deja expresada para la de la bateria de Santa Clara. Por resoluci6n del Presidente de la Repfiblica, teniendo en cuenta, entre otras razones, la ley de 14 de Ener6 de 1904, que mand6 demoler Ia bateria de la Reina, se dispuso declarar abolida la zona polmica de dicha bateria y autorizar al Secrotario do Gobernaci6n para que cancole los gravdmenes existentes en la propiedad privada par consecuencia de aqu6lla. Segdn el articulo 38 de ]a Ley de Puertos, en ninglin punto de las costas, playas, puertos y desembocaduras de los rios, ni en las islas formadas en ]a zona maritima, se podrtn ejecutar obras nuevas, de cdalquier especie que fuesen, ni construirse edificio alguno, sin la competente autorizaci6n, con arreglo a la ley. El articulo 99 de la propia iey declara que la servidumbre do salvamento no es obsthculo para que los dueflos do los terrenos contiguos al mar siembren, planten y levanten dentro de la zona maritima terrestre, en terrenos propios, edificios agricolas y casas de recreo; pero para tales obras debe darse previamente conaoiiento al Gobernadar de ]a provincia, quien podr6, oponerse, si resultase con ellas impedimentos al use de dicha servidumbre. Art. 590.-Nadie podr construir cerca de una pared ajena 6 medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, dep6sitos de materias corrosivas, artefactos que se mueven por el vapor 6 f6bricas que por si mismas 6 por sus productos scan peligrosas 6 nocivas, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las bras de resguardo necesarias, con sujecci6n, en el modo, i las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarfin las precauciones que se juzguen necosarias, previo dictamen pericial, 6. fin de evitar todo dafio A las heredades 6 edificios vecinos. (313) (313) El articulo 61 de las Ordenanzas Sanitarias do 1914 prohibe la construcci6n de pozos, algibes y otros dep6sitos de agua on casa o edificio par cuyo frente pase cafleria del acueducto, a no ser para usos industriales, con autorizaci6n de la Junta de Sanidad y sujeto a los requisitos que 6sta sefiale. El articulo 127 de las Ordenanzas do Construcci6n exige autorizacin administrativa pare abrir pozos, construir carlos, etc., junto a pared o terreno medianero. El 423 establece coma distancia entre un pozo y la propiedad vecina y abierta, cuatro pies, y si contiguo a una pared medianera, tres pies, quo pueden disminuirse a uno, siempre que so construyan en la forma quo en dicho articulo y en el siguiente 424 so establece. Idinticas o semejantes provenciones contienen los articulos 431, 432 y 433 pare los albaflales y pozos do aguas inmundas. El articulo 19 de la Ley do Aguas declara libre la apertura de pozos ordinaries, pero exige que se guarde una distancia de dos metros en las poblaciones y de quince metros en el campo, entre ]a excavaci6n de un pozo de esa clase y los pozos, estanques y acequias permanentes de los vecinos. Los pozos artesianos, socavones y galerias para el alumbramiento do aguas, segfin el articulo 24, no podrln ejecutarse a menor distancia