vecino; y a las segundas las que tocan al limite del terreno del vecino y las que dejan cierto espacio hasta dicho limite; 6stas filtimas se convierten en medianeras, cuando el vecino hace uso del derecho de utilizarlas. Este articulo 572 del C6digo coneuerda literalmente con el 292 de las Orden.nzas. Art. 573.-Se entiende que hay signo exterior, contrario A la servidumbre de medianeria: (299) 1? Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas 6 huecos abiertos. 2? Cuando la pared divisoria est6 por un lado recta y A plomo en todo su paramento, y por el otro presefite lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex 6 retallos. 3? Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas. 4? Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua. 5? Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades est6 construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades. 6? Cuando la pared divisoria, construida de mamposteria, presente piedras Ilamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie s6lo por un lado y no por el otro. 7? Cuando las heredades contiguas 6 otras defendidas por vallados 6 setos vivos no se hallen cerrados. En todo estos casos la propiedad de las paredes, vallados 6 setos, se entender6 que pertenece exclusivamente al dueio de la finca 6 heredad que tenga 6 su favor la presunci6n fundada en cualquiera de los signos indicados. (299) Este articulo concuerda exactamente con los 293 y 294 de las Ordenanzas. Segfin los articulos 289 y 290 de las mismas, salvo la existencia de titulos que prueben lo contrario, una pared de las llamadas en general de cerradura, no serh medianera cuando la albardilla se eneuentre por un lado a plomo del pavimento, sin salida alguna, y por el otro presente alguna salida o inclinaci6n hacia este filtimo. Tampoco puede considerarse medianera una pared de mamposteria que presente de trecho en trecho piedras Ilamadas "trabas" o "pasaderas' que sobresalgan s6lo per su paramento, en cuyo caso la pared pertenece al duefio del terreno hacia donde miran las piedras salientes. Asimismo, tampoco puede ser medianera una pared sobre la cual cargue un edificio, cuando presente retallos variando de grueso s6lo hacia un lado, lo quo prueba quo pertenece al duefio del terreno hacia donde miran los retallos. Y, per filtimo, cuando en una pared que separa dos posesiones se encuentran rogas o agujeros que han servido para recibir alguna clase de maderas, el duefio de la posesi6n a euyo lado existen esas sefiales tiene derecho a la medianeria, a menos que las rogas o sefiales est6n practicadas en una pared que presente todos sus retallos a la otra parte, pues entonces deben considerarse come subrepticias, si no hay titulo que demuestre lo contrario.