asi lo ordena, ni nosotros hemos encontrado la dicha ley o disposici6n que hubiera podido servir de base a esa afirmaci6n. Lo que si es cierto es que el contenido de las Ordenanzas, uno de los mejores textos de nuestro derecho administrativo antiguo, se acepta y sigue en toda la Isla, en especial en esta materia de medianeria, en que dichas Ordenanzas son notables, pues no se hizo en ellas otra cosa que reproducir las reglas del derecho civil vigente en su 6poca, y que han pasado al C6digo, con ligerisimas mqdificaciones. La preferencia que este articulo otorga a la legislaci6n comfin sobre la especial administrativa, estAi tambi6n, en cierto mode, reconocida en el 353 de las Ordenanzas, el cual dispone que las reglas en ellas establecidas sobre medianeria no tengan carfcter obligatorio, sino en cuanto no contrarien disposiciones especiales superiores o prdeticas locales con fuerza de ley. Art. 572.-Se presume la servidumbre de medianeria mientras no haya un titulo, 6 signo exterior, 6 prueba en contrario : (298) 1? En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto comfin de elevaci6n. 2? En las paredes divisorias de los jardines 6 corrales sitos en poblado 6 en el campo. 3? En las cereas, vallados y setos vivos que dividen los predios rfisticos. (298) 'El C6digo no define lo que es medianeria; se limita a calificarla de servidumbre y a incluirla entre las legales. No pretendemos nosotros, a nuestra vez, dar una definici6n de ella, que nos llevaria a terciar en ]a cuesti6n suscitada por los tratadistas de si la medianeria es condomilio o servidumbre. Basta a. nuestro prop6sito dar el concepto vulgar de la misma, que es bien exacto. La medianeria es las dos cosas: servidumbre y condominio; la primera consiste en la obligaci6n que tiene el duefio de todo inure, pared, cerca, vallado o zanja que cierra una propiedad, separkndola de otra limitrofe, de consentir que el duefio del predio colindante adquiera el condominio de dichas obras y disfrute de ellas, conforme a las leyes, en beneficio de su predio. Hay medianeria, pues, cuando el condominio se ha establecido; mientras no existe, hay el derecho a establecerlo. Este concepto de la medianeria se deduce de los mismos precepfos del C6digo, y mds claramente de los de las Ordenanzas de Construceci6n, que, come ya hemos dicho, contienen las doctrinas y pricticas corrientes sobre la materia, come puede verse de las referencias que hacemos a sus disposiciones. El articulo 286 de las citadas Ordenanzas dice que se entiende per pared medianera o medianeria la que separa dos propiedades contiguas y pertenece mancomunadamente a los dueflos de ambas. El 324 establece que un vecino puede adquirir la medianeria de la parte de pared que otro ha construido a su costa, abonando a 6ste la parte de dicho costo, indemnizaci6n y demls gastos accesorios que proporcionalmente correspondan a la parte de pared cuya medianeria desea adquirir, atendiendo al estado actual de la misma. El C6digo, en los articulos que anotamos, se refiere a la medianeria ya constituida y a los derechos que de ella emanan, pero no a las paredes o cercas que no tienen esa carga; para la recta inteligencia de este asunto deben consultarse las antes citadas Ordenanzas. Segfin el articulo 288, las paredes (enti6ndase tambidn cerca, zanja, vallado, etc.) divisorias o de cerramiento, se dividen en dos clases: medianeras y contiguas. Pertenecen a las primeras las construidas per igual en terreno de uno y otro