Art. 568.-Si el paso concedido 6 una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su duefio A otra que est6 contigua al camine pfiblico, el duefio del predio sirviente podri pedir que se extinga la servidumbre,' devolviendo lo que hubiera recibido por indemnizaci6n. Lo mismo se entenderd en el caso de abrirse un nuevo camino que d6 acceso 6 la finca enclavada. Art. 569.-Si fuere indispensable para construir 6 reparar algfin edificio pasar materiales por predio ajeno, 6 colocar en 61 andamios fi otros objetos para la .obra, el duefio de este predio estd obligado 6 consentirlo, recibiendo la indemnizaci6n correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Art. 570.-Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de caiiadas, cordel, vereda 6 cualquiera otro, y las de abrevaderos, descansadero y majada, se regiran por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. (296) Sin perjuicio de los derechos legitimamente adquiridos, la cafiada no podrd exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centimetros y la vereda de 20 metros. Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso 6 la de abrevadero para ganados, se observar6 lo dispuesto en esta secci6n y en los articulos 555 y 556. En este caso la anchura no podr6 exceder de 10 metros. (296) Las servidumbres a que se reficre especialmente este articulo no existen en Cuba: son las establecidas a favor de la "Cabafia espafiola" o Asociaci6n de ganaderos. No obstante, este articulo puede tener aplicaci6n en lo futuro, porque, como se expresa en el informo de la Comisi6n revisora de la primitiva edic!6n del C6digo, la subsistencia de sus preceptos en este cuorpo legal no tiene s6lo por objeto declarar subsistentes las servidumbres establecidas, sino fijar la medida do las forzosas que en adelante se establezcan con destino al paso y abrevadero -de ganados. SECCION CUARTA DE LA SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA Art. 571.-La servidumbre de medianeria se regiri por las disposiciones de este titulo y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan i 61, 6 no est6 prevenido en el mismo. (297) (297) El capitulo XV de las Ordenanzas de Construcci6n de la ciudad y t~rmino municipal de la Hlabana, de 1861, trata de las medianerias, y puede afirmarse que sus preceptos, como derecho positivo, reproducido en otras ordenanzas locales, o como costumbre, estdn en vigor en toda la Isla. En algunos trabajos sobre estas Ordenanzas hemos visto afirmado que rigen obligatoriamente en toda Ia Isla; ni los autores de aqu~llos corroboran su afirmaci6n con la cita de la Iey o disposicidn quo