i 209 Existen en Cuba otras servidumbres, que tienen tambidn car~cter de pfiblicas, pero que no pueden ralificarse legalmente de serventias, a tenor de la definici6n que de las mismas dan las Ordenanzas rurales, aunque comfinmente se les designa tambi6n con ese nombre; los tales caminos son en realidad servidumbres de paso, cuya existencia ha consagrado cuando menos la prescripei6n. A esas servidumbres, que califica de privadas, las denomina el sefior Pichardo, en su obra "Agrimensura legal de la Isla de Cuba" (pdgina 52, 29 edici6n), caminos rurales, y dice que son a manera de servidumbres de paso para comunicar un predio con otro fi otros o con una serventia principal, u otro camino pfiblico, los cuales se denominan callejones cuando se establecen en los lindes de los predios; 6stos filtimos tienen una extensi6n de 3 metros 40 centimetros y los primeros 6.80 m. Las cuestiones a que d6 origen la existencia de tales caminos se rigen per el derecho civil y no per el administrative, que rige las serventias propiamente dichas. Art. 565.-La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino pfiblico. (293) (293) Per la orden 78, de 15 de Marzo de 1902, se declararon aplicables, a los efectos del prrafo 29 de la Ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada per la de 4 de Marzo de 1868, a las pertenencias mineras los preceptos contenidos en los articulos 564 y 565 del C6digo Civil, fij6,ndose en 20 metros la anchura de In faja de terreno que se destine al paso. La citada servidumbre s6lo puede constituirse cuando la mina no tenga m~s salida posible que per la propiedad particular sobre ]a cual se pretenda establecer la servidumbre o pow otra propiedad particular. Art. 566.-La anchura de la servidumbre de paso serA la que baste 6 las necesidades del predio dominante. (254) (294) Wase ia nota al articulo 564, sobre anchura de caminos rurales y callejones. Art. 567.-Si, adquirida una finca por venta, permuta 6 partici6n, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante 6 participe, 6stos estAn obligados i dar paso sin indemnizaci6n, salvo pacto en contrario. (215) (295) Este articulo concuerda con el 186 del antiguo Bando de Gobernaci6n y Policia de 1842, segfin el cual, no se podia repartir ninguna hacienda, hate o corral, sin que el Goberno determinara los caminos reales, transversales y servidumbres o serventias que habian de cruzarlo. El sefilor Pichardo, en su obra de Agrimensura legal antes citada (nota 1, p~gina 75 de la 2. edici6n), afirma que esa disposici6n, si alguna vez se cumpli6, pronto cay6 en olvido; no obstante, ia orden 62, de 1902, en su articulo 42, apartado (g), dispone que los caminos y serventias neeesarios para el trhnsito de los vecinos o para use pfiblico serdn tomados en consideraci6n al hacerse la divisi6n, respetfindose las disposiciones generales del C6digo Civil, las especiales sobre caminos y serventias y las de la orden 34 sobre ferrocarriles. La disposici6n citada, de la orden. 62, es claro que incluye, per su expresa referencia a este C6digo, entre los caminos que en primer t6rmino menciona, la servidumbre establcida en ecte articulo.