cesidades del predio dominante, 6 de un turno establecido por dias 6 por horas. Art. 562.-El que para dar riego 6 su heredad 6 mejorarla necesite construir parada 6 partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podr6 exigir que los duefios de las m6rgenes permitan su construcci6n, previo abono de dafios y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre i dichos duefios y 6 los demds regantes. (290) (290) Con este articulo concuerdan los 105 y 106 de ]a Ley de Aguas. Art. 563.-El establecimiento, extensi6n, forma y condiciones de la servidumbre de aguas, de que se trata en esta secci6n, se regir6n por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este C6digo. (21) (291) La ley especial de ]a materia, segfin se ha dicho en nota anterior, es la de 13 de Junio de 1879, hecha extensiva a Cuba por R. D. de 9 de Enero de 1891. SECCION TERCERA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO Art. 564.-El propietario de una finca 6 heredad enclavada en otras ajenas y sin salida d camino pfiblico, tiene derecho A exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnizaci6n. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una via permanente, la indemnizaci6n consistir6 en el valor del terreno que se ocupa y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracci6n do sus cosechas 6 travs del predio sirviente sin via permanente, la indemnizaci6n consistir6 en el abono del perjuicio quo ocasione este gravamen. (292) (292) VWase ]a nota al articulo 388. Conforme al articulo 68 de las Ordenanzas rurales do 6 de Septiembre de 1857, son serventias las vias que sirven para poner a varies fundos en comunicaci6n con poblaciones, con la costa, con algfin camino de hierro, carretera general o camino vecinal. Estos caminos son pfiblicos, y, desde luego, no son de los comprendidos en el articulo del C6digo que anotamos; pero per su analogia con ellos heros creido conveniente hacer alusi6n a los mismos en este lugar. Sobre el regimen de las serventias pueden consultarse el titulo 39 de las citadas Ordenanzas; el Reglamento do 22 de Diciembre de 1885; la circular del Gobierno General de 19 de Abril de 1889 y su complementaria de 27 de Septiembre de 1890, quo aclaran aquellas disposiciones y que, juntamente con ellas, constituyen la legislaci6n vigente sobre e-ste particular.