de 23 de Mayo de 1900, cuya fecha por si sola indica que nada se habia legislado para Cuba en esa materia. Vase la nota al articulo 564, en la que se trata de las ''serventias", que a nuestro juicio no pueden tener otto cardcter que el de una servidumbre legal. Art. 551.-Las servidumbres que impone la ley en interns de los particulares, 6 por causa de utilidad privada, se regir.n por las disposiciones del presente titulo, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales 6 locales sobre policia urbana 6 rural. Estas servidumbres pqdrdn ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohiba la ley ni resulte perjuicio d tercero. SECCION SEGUNDA DE LAS SERVIDUMBRES EN M1ATERIA DE AGUAS Art. 552.-Los predios inferiores estdn sujetos 6 recibir las aguas que naturaimente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, asi como la tierra 6 piedra que arrastran en su curso. Ni el duefio del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. (285) (285) YWase el titulo III de ]a Ley de Aguas. Art. 553.-Las riberas de los rios, aun cuando sean de dominio privado, estin sujetas en toda su extensi6n y sus m6.rgenes, en una zona de tres metros, A la servidumbre de uso pfiblico en interns general de la navegaci6n, la flotaci6n, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos fi las riberas de los rios navegables 6 flotables estdn ademds sujetos A la servidumbre de camino de sirga para el scrvicio exclusivo de la navegaci6n y flotaci6n fluvial. Si fucre necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, preceder. la correspondiente indemnizaci6n. (2S6) (286) Los articulos'112 al 125 de la Ley de Aguas se refieren a esta clase de servidumbres. Conforme al articulo 79 de la Ley de Puertos, los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar o enclavados en la zona maritiina terrestre est~n sometidos a la servidumbre de saT-vamento y de vigilancia del litoral. De estas servidumbres se ocupan los articulos siguientes, del 89 al 10, de la misma ley. Art. 554.-Cuando para la derivaci6n 6 toma de aguas de un rio 6 arroyo, 6 para el aprovechamiento de otras corrientes continuas 6 discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea duefio de las riberas 6 terrenos