La habitaci6n da, d quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para si y para las personas de su familia. Art. 525.-Los derechos de uso y habitaci6n no se pueden arrendar ni traspasar A otro por ninguna clase de titulo. Art. 526.-El que tuviere el uso de un rebafto 6 piara de ganado podrA aprovecharse de las crfas, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, asi como tambi6n del esti6rcol necesario para el abono de las tierras que cultive. Art. 527.-Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, 6 el que tuviere derecho de habitaci6n ocupara toda la casa, estari obligado A los gastos de cultivo, i los reparos ordinarios de conservaci6n y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si s6lo percibiera parte de los frutos 6 habitara parte de la casa, no deberA contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos 6 aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, su-' plirA aqu6l lo que falte. Art. 528.-Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables A los derechos de uso y habitaci6n, en cuanto no se opongan A lo ordenado en el presente capitulo. Art. 529.-Los derechos de uso y habitaci6n se extinguen por las mismas causas que el usufructo y ademAs por abuso grave de la cosa y de la habitaci6n. TITULO VII DE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO I DE LAS SERVIDUMIBRES EN GENERAL SECCION PRIMERA DE LAS DIFERENTES CLASES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LAS FINCAS Art. 530.-La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio dc otro, perteneciente A distinto duefio. El iniueble A cuyo favor estA constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Art. 531.-Tambi6n pueden establecerse servidumbres en provecho de una 6 ms personas, 6 de una comunidad, A quienes no pertenezca Ia flnca gravada. Art. 532.-Las servidumbres pueden ser continuas 6 discontinuas, aparentes 6 no aparentes.