Art. 505.-Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, ser6n de cargo del propietario. Si 6ste las hubiese satisfecho, deberi el usufructuario abonarle los intereses correspondientes 6 las sumas que en dicho concepto hubiese pagado, y, si las anticipare el usufructuario, deber6 recibir su importe al fin del usufructo. Art. 506.-Si se constitukrere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicar6, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligaci6n del usufructuario 6 satisfacerlas, lo establecido en los articulos 642 y 643, respecto de las donaciones. Esta misma disposici6n es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones peri6dicas, aunque no tuvieran capital conocido. Art. 507.-El usufructuario podr6 reclamar por s los cr6ditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese dada 6 diere la flanza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar finza 6 no hubiese podido constituirla, 6 la constituida no fuese suficiente, necesitar6 autorizaci6n del propietario, 6 del Juez, en su defecto, para cobrar dichos cr6ditos. El usufructuario con fianza podr6 dar al capital que rea-' lice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin flanza dcber6 poner 6 inter6s dicho capital, de acuerdo con el propietario; 6 falta de acuerdo entre ambos, con autorizaci6n judicial; y, en todo caso, con las -garantias suficientes para mantener la intcgridad del capital usufructuado. Art. 508.-El usufructuario universal deber6 pagar por entero el legado de renta vitalicia 6 ponsi6n de alimentos. El usufructuario de una parte alicuota do la herencia lo pagar6 en proporci6n 6 su cuota. En ninguno de los dos casos quedar6 obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una 6 mds cosas particulares s6lo pagard e legado cuando la renta 6 pensi6n estuviese constituida determinadamente sobre ellas. Art. 509.-El usufructuario do una finca hipotecada no estar6 obligado 6 pagar las deudas para cuya seguridad se estableci6 hipoteca. Si la finca se embargare 6 vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario respondcr6 al usufructuario de lo que pierda por este motivo. Art. 510.-Si el usufructo fuere de la totalidad 6 de parte alicuota de una herencia, el usufructuario podr6 anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan 6 los bienes usufructuados, y tendr6 derecho 6 exigir del propietario su restituci6n, sin inter6s, al" extinguirse el usufructo.