Art. 499.-Si el usufructo se constituyere sobre un rebafio 6 piara de ganados, el usufructuario estard obligado i reemplazar con las crias las cabezas que mueran anual y ordinariamente, 6 falten por la rapacidad de animales dafiinos. Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio fi otro acontecimiento no comfin, el usufructuario cumpliri con entregar al duefio los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia. Si el rebafio pereciese en parte, tambi6n por un aceidente, y sin culpa del usufructuario, continuar6 el usufructo en la parte que se conserve. Si el usufructo fuere de ganado est~ril, se considerarA, en cuanto 6 sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible. Art. 500.-El usufructuario estd obligado A hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarn ordinarias las que exijan los deterioros 6 desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservaci6n. Si no las hiciere despu6s de requerido por el propietario, podr6 6ste hacerlas por si mismo, 6 costa del usufructuario. Art. 501.-Las reparaciones extraordinarias ser6n de cuenta del propietario. El usufructuario estd obligado 6. darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Art. 502.-Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrd derecho 6 exigir al usufructuario el interns legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuiando no fucren indispensables para la subsistencia de la cosa, podri hacerlas el usufructuario; pero tendrd derecho 6. exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se negare 6 satisfacer dieho importe, tendrd el usufructuario derecho 6 retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. Art. 503.-El propietario podri hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, 6 nuevas plantaciones en ella si fuere ristica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del susfructo, ni se perjudique e derecho del usufructuario. Art. 504.-El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravdmenes de los frutos, seri de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.