nados, ni tampqco 6 los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al c6nyuge sobreviviente respecto 6 la cuota hereditaria que le conceden los articulos 834, 836 y 837, sino en el caso de que los padres 6 el c6nyuge contrajeren segundo matrimonio. Art. 493.-El usufructuario, cualquiera que sea el titulo del usufructo, podr6 ser dispensado de la obligaci6n de hacer inventario 6 de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio 6 nadie. Art.-494.-No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podr6 el propietario exigir que los inmuebles se pongan. en administraci6n, que los muebles se vendan, que los efectos p iblicos, titulos de er6dito nominativos 6 al portador se conviertan en inscripciones 6 se depositen en un Banco 6 establecimiento pidblico, y que los capitales 6 sumas en met6lico y el precio de la enajenaci6n de los bienes muebles se inviertan en valores seguros. El inter6s del precio de las cosas muebles y de los efectos p-tblicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administraci6n, pertenecen al usufructuario. (Vase la nota 282). Tambi6n podr6 el propietario, si lo prefiriere, mientras el asufructuario no preste fianza 6 quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligaci6n de entregar al usufructuario su producto Hlquido, deducida la suma que por dicha administraci6n se convenga 6 judicialmente se le sefiale. Art. 495.-Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo cauci6n juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitaci6n para 61 y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podr6 el Juez acceder 6 esta petici6n, consultadas las circunstancias del caso. Lo mismo se entender6 respecto de los instrumentos, herramientas y dem6s bienes muebles necesarios para la industria 6 que se dedique. Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su m6ritoartistico 6 porque tengan un precio de afecci6n, podr6 exigir que se le entreguen afianzando el abono del inter6s legal del valor en tasaci6n. Art. 496.-Prestada la fianza por el usufructuario, tendr6 derecho A todos los products desde el dia en que, conforme al titulo constitutivo del usufructo, debi6 comenzar 6 percibirlos. Art. 497.-El usufructuario deber6 cuidar las cosas dadas en usufrueto como un buen padre de familia. Art. 498.-El usufructuario que enajenare 6 diere en arrendamiento su derecho de usufrueto, ser6 re.sponsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa 6 negligencia de la persona que le sustituya.