reponer 6 mejorar alguna do las cosas usufructuadas, y en este caso lari saber previamente al propietario la necesidad de la obra. Art. 486.-El usufructuario de una acci6n para reclamar un predio 6 derecho real, 6 un bien mueble, tiene derecho d ejercitarla y obligar al propietario de la acci6n A que le ceda para este fin su representaci6n y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acci6n adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitarA d s6lo los frutos, quedando el dominio para el propietario. Art. 487.-El usufructuario podrd hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras fitiles 6 do recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma 6 su sustancia; pero no tendrd por ello derecho 6 indemnizaci6n. Podrd, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Art. 488.-El usufructuario podrd compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho. Art. 489.-El propictario de bienes on que otro tenga el usufructo podri enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada quo perjudique al usufructuario. Art. 490.-El usufructuario de parte de una cosa posoida en comdn ejercerd todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes 6 la adminiitraci6n y 4 la percepci6n de frutos 6 intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseida en comfin, corresponderd al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario 6 condueflo. SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO (283) Art. 491.-El usufructuario, antes do entrar en el goce de los bienes, est6 obligado: 1? A formar, con citaci6n del propietario 6 do su legitimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2? A prestar fianza, comprometi~ndose 4 cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo 4 esta secci6n. (283) En ]a Gaceta de la Habana, y en las ediciones publicadas por este peri6dico en forma de libro, aparece este epigrafe asi: 'De las obligaciones usufructuarias'. Desde luego que 6sta es una errata que no nos hemos creido obligados a respetar, y consiguientemente la hemos enmendado en e texto, conforme con la edici6n oficial espafiola. Art. 492.-La disposici6n contenida en el nfimero 2? del precedente articulo no es aplicable al vendedor 6 donante que so hubiese reservado el usufructo do los bienes vendidos 6 do-