nar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este articulo no perjudica los derechos de tercero adquiridos al comenzar 6 terminar el usufructo. Art. 473.-Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras 6 heredades dadas en usufructo, y acabare 6ste antes de terminar el arriendo, s6lo percibirdn 61 6 sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar e arrendatario. Art. 474.-Los frutos civiles se entienden percibidos dia por dia, y pertenecen al usufructuario en proporci6n al tiempo que durc el usufructo. Art. 475.-Si el usufructo se constituye sobre el derecho i percibir una renta 6 una pensi6n peri6dica, bien consista en metdlico, bien en frutos, 6 los intereses de obligaciones 6 titulos al portador, so considerard cada vencimiento como productos 6 frutos de aquel derecho. Si consisticre en el goce de los beneficios que diese una participaci6n en una explotaci6n industrial 6 mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo' tendrdn aqu6llos la misma consideraci6n. En uno y otro caso se repartirdn como frutos civiles, y se aplicardn en la forma que previene el articulo anterior. Art. 476.-No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas 6 que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, i no ser que expresamente se le concedan en el titulo constitutivo de 6ste, 6 que sea universal. Podrd, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones fi obras que estuviere obligado i hacer 6 que fueren necesarias. Art. 477.-Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, en el usufructo legal podri el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas 6 en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad dc las utilidades quc resulten despu6s de rebajar los gastos, que satisfard por mitad con el propietario. Art. 478.-La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que 6 todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesi6n de las que existan, en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma lcy establece. Art. 479.-El usufructuario tendr6 el derecho dc disfrutar del aumento quc reciba por accesi6n la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga 6 su favor, y en general de todos los beneficios inherentes 6 la misma. (282) (282) Tratdndose de un legado de usufructo de cierta cantidad de bonos de determinada empresa, los productos que pertenecen al usufruc-