pradas al contado en las tiendas o establecimientos pdblicos no ser& reivindicable. El articulo 120 del C6digo Penal excluye de la restituci6n do la cosa que haya sicIo objeto del delito, cuando el tercero en cuyo poder se encuentre la haya adquirido en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindieable; fuera de este caso, la restituci6n es siempre procedente. Art. 465.-Los animales fieros s6lo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados 6 amansados se asimilan 6 los mansos 6 dom6sticos, si conservan la costumbre de volver 6 la casa'del poseedor. (281) (281) El articulo 19 de la Ley de Caza vigente (decreto 67, de 18 de Enero de 1909) divide los animales en tres clases, que concuerdan con la calificaci6n que do ellos se hace en este articulo del C6digo: 14 Salvajes; 2. Amansados o domesticados; y 3a Mansos o dom6sticos. Pertenecen a la primera clase (articulo 29) los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino par la fuerza. A la segunda clase corresponden (articulo 39) los que, siendo por su naturaleza salvajes, se ocupen, reduzcan y acostumbren por el hombre. Y, por filtimo, estin comprendidos en la tercera (articulo 49) los que nacen y se crian ordinariamente bajo el poder del hombre. I Segfin el articulo 59 de la Ley a que venimos refiri~ndonos, los animales salvajes pertenecen al Estado, y pasan a poder del hombre por la caza. El cazador que desde un lugar en que le sea licito cazar hiera una pieza de caza menor que caiga o entre en propiedad ajena, tiene derecho a ella, conforme al articulo 17, y puede recogerla, penetrando en la finca donde haya caido, si no estb cercada; si lo estuviere, no puede penetrar .sin permiso del duefo de la heredad, poro 6ste esti obligado a entregar la pieza. El articulo 29 establece que todo cazador que hiera una res, en eaza mayor, tiene dereeho a ella mientras 61 solo o con sus perros la persiga. Respecto do los animales amansados, el articulo 69 do la citada ley establece que son de la propiedad del que los hubiere reducido a esta condici6n mientras se mantengan en ella; cuando recobran su primitiva libertad, dejan de pertenecer al primer duefho y son del primero que los ocupa, salvo el caso de que aqu~l los reclame den'tro de veinte dias, a contar des de que fueron ocupados por otro; pasado ese tfrmino pertenecen 'al ocupante, conforme al articulo 612 de este C6digo. Los animales dom4sticos, segfin el articulo 79 de la Loy do Caza, aunque salgan 'del poder de su dueflo, pueden ser por 6ste reclamados de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su manutenci6n. Respecto de este particular deben tenerse presentes las disposiciones municipales que rigen en los establecimientos llamados ''Corral de Concojo" o "Dep6sito de animales", cuya regulaci6n compete a los Ayuntamientos; per m6s que en casi todos los pueblos rige, integramente o con ligeras modificaciones, e4 Reglamento do 19 de Octubre de 1842. Las disposiciones fundamentales de esta instituci6n son: que los agentes de la autoridad municipal deben recoger y conducir al Corral todo animal que encuentren suelto o extraviado en las vias pfiblicas; quo ningin vecino puedo retener un animal ajeno, cuyo duerio le sea desconocido, par m6s de veinticuatro horas, sin entregarlo en el Corral; que los animales prosentados en 6ste deben mantenerse en dep6sito, a disposici6n de sus duetos, per un tdrmino sefialado, anuncikndose asi en los peri6dicos oficiales y por cedulones en la forma acostumbrada; 'que, vencido el tfrmino y no habiendo sido reclamado el animal, so venda 6ste en subasta, deducifndose del precio los gastos que haya ocasionado e ingresando el remanente a dep6sito en ]a Caja Municipal, a disposici6n del propietario.