amparo de la cosa por el poseedor con Animo de perderla y que se convierta en nullius, sino ]a simple dejaci6n de la cosa, ya que el dicho procepto se refiere a la posesi6n, y no al dominio. Art. 461.-La posesi6n de la Cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque ste ignore accidentalmente su paradero. Art. 462.-La posesi6n de las cosas inmuebles y de los dereehos reales, no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripei6n en perjuicio de tercero, sino con sujeci6n d lo dispuesto en la Ley Ilipotecaria. (278) (278) El articulo 390 de la Ley Hipotecaria autoriza la inscripei6n de la posesi6n a favor de quien, carecienda de titulo escrito, disfrute por si un inmueble coino dueFIa del mismo. El articulo 77 ordena quo las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su canoelaei6n o por la inseripci6n do la transferencia del dominio o dereho real; el 17 prohibe la inscripci6n o anotaci6n de titulos do dominio o posesi6n de fechas iguales o anteriores a las de un titulo de igual clase inseripto. El 35 determina que ]a prescripei6n quo no exige justo titulo no perjudicard a tercero, si no se halla inscripta la posesi6n que ha de producirla, y en cuanto a la quo requiera titulo, si 6ste no estd insoripto. En cuanto al duefio, dispone que se califique el titulo y se empiece a contar el tarmino con arreglo a la legislaei6n comfin. El 394 establece que las inseripejones de posesi6n perjudicardn o favorecerAn a tercero desde su feoha, pero solamente en cuanto a los efeetos que atribuyan las leyes a la mera posesi6n, y que la inscripci6n de posesi6n no perjudicari al que tenga mejor derecho a la propiedad del ininueble, aunque su titulo no haya sido inscripto, a menos que la prescripci6n haya convalidado y asegurado el derecho inscripto; pero entre las partes surtirA ofecto la posesi6n desde que deba producirlo conforme al derecho comnfin. Segtin el articulo 393, las inscripeiones de posesi6n se convierten en inscripeiones do dominio, pievios los trdmites en 61 establecidos, euando hayan transcurrido veinte afios desde que aqu6lla se verifie6, si del Registro no consta que la misma hubiera sido interrumpida. Art. 463.-Los actos relativos i la posesi6n, ejecutados 6 consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla 6 retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al duefio, 6 no ser que 6ste hubiese otorgado i aqu6i facultades expresas para ejecutarlos 6 los ratificare coD posterioridad. Art. 464.-La posesi6n de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al titulo. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble 6 hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrA reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida 6 sustraida la hubiese adquirido de buena fe en venta pfiblica, no podri el propietario obtener la restituci6n sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrd el duefio de cosas empefiadas en los Montes de Piedad, establecidos con autorizaci6n del Gobierno, obtener la restituci6n, cualquiera quo sea la persona que la hu-