Art. 453.-Los gastos necesarios se abonan A todo poseedor; pero s6lo el de buena fe podrd retener la cosa hasta quo se le satisfagan. Los gastos itiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retenci6n, pudiendo optar el que le hubiere vencido en su posesion por satisfacer el importe de los gastos 6 por abonar el aumento do valor que por ellos haya adquirido la cosa. Art. 454.-Los gastos de puro lujo 6 mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrd Ilevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufricre deterioro y si el sucesor en la posesi6n no prefiere abonar el importe de lo gastado. Art. 455.-El poseedor de mala fe abonari los frutos percibidos y los que el poseedor legitimo hubiera podido percibir, y s6lo tendrA derecho 6' ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservaci6n de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarn al poseedor de mala fe; pero podr. 6sto Ilevarse los objetos en quo esos gastos so hayan invertido, siempre quo la cosa no sufra deterioro y el poseedor legitimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesi6n. Art. 456.-Las mejoras provenientes de la naturaleza 6 del tiempo ceden siempro en beneficio del que haya vencido en la posesi6n. Art. 457.-El poseedor de buena fe no responde del deterioro 6 p~rdida de la cosa poseida, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor do mala fe responde del deterioro 6 p~rdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega do la cosa 6 su poseedor legitimo. Art. 458.-El que obtenga la posesi6n no estA obligado i abonar mejoras quo hayan dejado de existir al adquirir Ia cosa. Art. 459.-El poseedor actual que demuestre su posesi6n en 6poca anterior, se presume que ha poseido tambign durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 460.-El poseedor puede perder su posesi6n: 1° Por abandono do la cosa. (277) 20 Por cesi6n hecha 6 otro por titulo oneroso 6 gratuito. 3? Por destrucci6n 6 p6rdida total de la cosa, 6 por qucdar 6sta fuera del comercio. 4? Por la posesi6n de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesi6n hubiese durado m6s de un afio. (277) El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Diciembre de 1902, ha declarado que el abandono a que este articulo se refiere no es el des-