188 doctrina. Este particular, de la competencia de la administraci6n p6blica, de importancia tan trascendental, es un caos en nuestra Repdblrca; muchas de las leyes antiguas no pueden aplicarse; en las nuevas, promulgadas y proyectadas, no hay disposici6n alguna que fije y determine, con arreglo a la Constituci6n, los limites y funcionamiento de la Administraci6n pfiblica, que en realidad ain no estf organizada. Esta nota fu6 escrita antes de promulgarse las vigentes leyes org.nicas del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de las Provincias. Despu6s de promulgadas 6stas, la hemos leido cuidadosamente, y por via de rectificaci6n lo finico que se nos ocurre expresar es que dichas leyes se han publicado; nada mrs. El articulo 163 de la Municipal reitera la prohibici6n dc admitir interdictos contra las resoluciones de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia. Art. 447.-S61o la posesi6n quo se adquiere y so disfruta en concepto dc duefio puede servir de titulo para adquirir el dominio. Art. 448.-El poseedor en concepto de duefio tiene i su favor la presunci6n legal de que posee con justo titulo, y no so le puede obligar d exhibirlo. Art. 449.-La posesi6n de una cosa ralz supone la de los muebles y objetos quo se hallen dentro de ella, mientras no conste 6 se acredite quo deben ser excluidos. Art. 450.-Cada uno de los participes do una cosa que se posea en comin, so entenderi que ha poseido exclusivamente la parte quo al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que dur6 la indivisi6n. La interrupci6n en la posesi6n de toda 6 parte de una cosa poselda en comfin perjudicari por igual 6. todos. Art. 451.-El poseedor de buena fe haco suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesi6n. Se entienden percibidos los frutos naturales 6 industriales desde que se alzan 6 separan. Los frutos civiles se consideran producidos por dias y pertenocen al poseedor do buena fe en esa proporci6n. Art. 452.-Si al tiempo en quo cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales 6 industriales, tendr6 el poseedor derecho 6 los gastos que hubiese hecho para su producci6n, y ademds 6 la parte del producto liquido de la cosecha proporcional al tiempo do su posesi6n. Las cargas se prorrateardn del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolecci6n de los frutos pendientes, como indemnizaci6n de la parto do gastos do cultivo y del producto liquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesi6n, perderi el derecho 6 ser indemnizado do otro modo.