sus representantes legitimos para usar de los derechos que de la posesi6n nazcan i su favor. Art. 444.-Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa 6 con violencia, no afectan 6 la posesi6n. Art. 445.-La posesi6n, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisi6n. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesi6n, ser6 preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el m6s antiguo; si las fechas de las posesiones fucren las mismas, el que presente titulo; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituir6 en dep6sito 6 guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesi6n 6 propiedad por los trdmites correspondientes. CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA POsE16N Art. 446.-Todo poseedor tiene derecho 6 ser respetado en su posesi6n; y, si fuere inquietado en ella, deberi ser amparado 6 restituido en dicha posesi6n por los medios que las leyes de procedimientos establecen. (276) (276) La Ley de Enjuiciamiento Civiq (secci6n 2a del titulo XX del libro 29) otorga en sus articulos 1,649 al 1,660 el procedimiento sumario del interdicto do retener o recobrar la posesi6n para cuando el que posea o tenga una cosa haya sido peiturbado en la posesi6n o tenencia de ella per actos que manifiesten la intenci6n de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado. Este rem edio legal s6lo procede, conforme al articulo 1,651, mientras mo haya transcurrido un aflo, a contar del acto que lo ocasione. Transcurrido ese t6rmino es necesario recurrir a un juicio plenario. La orden 362 de 17 de Septiembre de 1900, otorga tambi~n un procedimiento sumario a favor do todo aqudl que, por disposici6n judicial o a consecuencia ae ella, dictada en un procedimiento en que no figure como parte ni haya sido oido, fuese despojado o perturbado en el dominio o posesi6n de bienes de euatquier clase que, por s! o por medio de otras personas, posea en concepto de duefio o de causahabiente del duefio, con anterioridad a la fecha de aquella disposici6n. Esta orden, conocida generalmente con el nombre de "orden de amparo", puede verse en la p~gina 443 de la tercera edici6n de la Ley de Enjuiciamiento Civil de esta colecei6n. Conforme al Articulo 29 del R. D. de 5 de Julio de 1861, los Tribunales no pueden admitir interdictos posesorios contra las decisiones do las autoridades o corporaciones administrativas. Por R. 0. 61p 10 de Mayo de 1884, se concede a la Administraci6n la facultad do recuperar por si misma la posesi6n de bienes de quo haya sido deapojada, en el termino de un afio, a contar desde la usurpaci6n. No tenemos noticia do quo esta R. 0. so haya hecho extensiva a Cuba; pero como ella en realidad no hizo otra cosa que reconocer y sancionar una doctrina administrative corriente emanada del precepto vigente en Cuba y en Espafia de no darse el interdicto contra las resoluciones do la Administraci6n en el ejercicio de sus funciones, y los de las leyes que recouocen a aqu6lla atribuciones para acordar acerca de la conservaci6n y custodia de los bienes pdblicos confiados a su cuidado, so ha estimado siempre aplicable en Cuba esa