con destino a la explotaci6n de minas, a que nos referimos en la nota al articulo 349. Y, par filtimo, con el plausible objeto-en nuestra humilde opini6n no obtenido, a pesar de la inteligencia y laboriosidad con que el trabajo se ha realizado-de hacer cesar la confusi6n reinante en materia de tanta importancia, se ha promulgado recientemente-decreto 1076 de 28 de Septiembre de 1914-un "Reglamento Org~nico para la Mineria cubana' ', en sustituci6n del de 24 de Julio de 1868, dictado pars la ejecupi6n de ]a ley de Alinas, el cual expresamente se deroga par dicho decreto. Igualmente se derogan por 61, expresamente, todas las Reales 6rdenes, Reales deeretog, 6rdenes y disposiciones de carficter reglamentario que se citan en el primer p~rrafo de esta nota, y otros de igual careter, dictados per el Gobierno interventor y el de la Repfblica con anterioridad a su fecha; coMe es consiguiente, la derogaci6n no incluye, al menos" expresamente, ninguna ley. No obstante, si ha de tenerse en cuenta un folleto que con caricter oficial public6 en 1915 la Secretaria de Agricultura, Comercio y Trabajo-"Disposiciones vigentes para la adquisici6n de la propiedad minera y la explotaei6n de sus riquezas' I-, parece que en opini6n de ese alto centro s61o estdn vigentes el decreto-ley de bases de 29 de Diciembre de 1868, reformado par ia ley de 24 de Julio de 1871, hecho extensivo a Cuba per R. D. de 10 de Octubre de 1883 con las aclaraciones contenidas en el de 27 de Junio de 1884; el antes citado reciente Reglamento Orgnico de la Mineria Cubana; el, tambi6n citaio, reglamenta sobre expropiaci6n y la orden 78 de 1902; y esto, en verdad, nos parece que no es rigurosamente exacto. CAPITULO III DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Art. 428.-El autor' de una obra literaria, cientifica 6 artistica, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella i su voluntad. (272) (273) El articulo 35 de la Constituci6n establece que: "Todo autor 6 inventor gozar& de la propiedad exclusiva de su oba 6 invenci6n par el tiempo y en la forma que determine la ley." Art. 429.-La ley sobre propiedad intelectual determina las personas ' quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duraci6n. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicar~n las reglas generales establecidas en este C6digo sobrc la propiedad. (274) (274) La Ley de Propiedad Intelectual vigente en Cuba es la espafola, de 10 de Enero de 1879, mandada publicar en la Isla par R. 0. de 14 del mismo mes. Par R. D. de 5 de Mayo de 1887 se hizo extensive a Cuba el Reglamento pars la ejecuci6n de dicha Iey, de fecha 3 -Ie Septiembre de 1880, con las modificaciones que en el mismo establece el dicho R. D., complctado per ]a circular del Ministerio de Fomento de 2 de Enero do 1889, comunicada a Cuba par R. 0. de fecha 9 del mismo mes. Todas estas disposiciones se mandaron reproducir en la Gaceta par decreto del Gobernador General de 7 de Febrero del repetido afio de 1889, dictando algunas prevenciones para el cumplimiento de las mismas. Alerece especial menci6n, coma aclaratoria del articulo 36 de la ley, la R. 0. de 11 de Diciembre de 1884, hecha extensive a Cuba par ia de 18 de Julio de 1895.