182 CAPITULO II DE LOS MINERALES Art. 426.-Todo cubano 6 extranjero podrd hacer libremente en terreno de dominio p-iblico calicatas 6 excavaciones que no excedan de diez metros de extensi6n en longitud 6 profundidad, con objeto de descubrir ininerales; pero deberA dar aviso previamente i la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrdn abrir calicatas sin que preceda permiso del duefio 6 del que le represente. Art. 427.-Los limites del derecho mencionado en el articulo anterior, las formalidades previas y condicioncs para su ejercicio, la designaci6n de las materias quo deben considerarse como minerales, y la determinaci6n de los derechos que corresponden al duefio del suelo y 6 los descubridores de los minerales en el caso de concesi6n, se regirdn por la Ley especial de M1ineria. (272) (272) No puede decirse con propiedad que en Cuba exista una ley' do minas; rige en el pals una legislaci6n confusa formada por distintos textos legales, algunos de ellos contrapuestos, y para cuya aplicaci6n se necesita, a veces, un detenido estudio. Por R. D. de 10 de Octubre de 1883 se dispuso que rigiera en Ia Isla, con el cardcter de provisional y hasta la promulgaci6n de una ley especial, la espaiiola de 6 de Julio de 1859, y las bases aprobadas por el R. D. de 29 do Diciembre de 1868. La anunciada ley especial no ha llegado a promulgarse aun. Como entre una y otra de las disposiciones que se declararon vigentes existian verdaderas contradicciones, nacidas de que cada una de ellas se inspiraba en principios distintos sobre el concepto de la propiedad minera, fu6 necesario que se dictaran reglas de prelaci6n entre ellas, y las otras que, como complementarias o aclaratorias de las mismas, estaban tambidn vigentes. A fin de evitar estas dificultades, se dict6 el R. D. de 27 de Junio de 1884, cuyo articulo primero declara que la legislaci6n de minas vigente comprende: la ley de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868; el Reglamento para su ejecuci6n, de 24 de Junio de este filtimo aflo, y las bases generales para la nueva legislaci6n de minas, de 29 de Diciembre del mismo aia, asi como las Ordenes de 18 de Mayo de 1869, 9 do Mayo y 30 de Noviembre de 1870; la ley de 24 de Julio de 1871; la R. 0. de 18 de Diciembre del mismo afio; las Reales Ordenes de 29 do Julio y 18 de Septicmbre de 1872; las 6rdenes de 23 de Diciembre de 1873, 9 do Mayo, 13 de Junio y 1, de Julio de 1874; la IR. 0. de 3 de Abril de 1876; la de de 14 de Marzo de 1877; las de 4, 6 y 17 de Mayo do 1881 y la de 26 de Mayo de 1882; cuyas disposiciones deblan entenderse modificadas por las prescripciones contenidas en el propio R. D. de 27 de Junio do 1884. A estas disposiciones hay que agregar, entre otras, sobre ingresos per concepto de expedientes, la Orden militar 258, de 1901; la 145 del mismo aflo, que declara en suspenso el pago del canon per disfrute do pertenencias mineras, y ]a 78, de 1902, de que oportunamente nos ocuparemos, estableciendo una servidumbre de via a favor do las minas. De todas estas disposiciones, la que tiene prelaci6n es la Ley de Bases, y en su defecto, come complementarias se aplican las demis; asi resulta del articulo 32 do la misma. Posteriormente y entre otras disposiciones--despu~s derogadas, come seguidamente se dir--se dict6 el decreto 593 de 16 de Mayo do 1913, quo contiene el Reglamento, vigente, para la expropiaci6n forzosa d6 terrenos