cada uno, cvitando en cuanto sea posible los suplementos i metdIico. Art. 403.-Los acreodores 6 cesionarios de los participes podrdn concurrir i la divisi6n de la cosa comdin y oponerse a la quo se verifique sin su concurso. Pero no podrdn impugnar la divisi6n consumada, excepto en caso de fraude, 6 en el de haberse verificado no obstante la oposici6n formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor 6 del cedente para sostener su validez. Art. 404.-Cuando la cosa fuere esencialmento indivisible, y los conduefios no convinieren en quc se adjudique i uno de ellos indemnizando i los demrs, se venderd y repartirA su precio. (251) (266) Este articulo no impdne en absoluto, liara la divisi6n de la comunidad, el ofrecimiento en adjudicaci6n de Ina cosa comfin indivisible a cada conduefio, como requisito previo a la enajenaci6n; ya que en su caso es sufieiente para realizarla, conforme al articulo 1062, que cualquiera de ellos la pretenda en desacuerdo con los otros que opten por el primero de ambos medios legales de disolver el condominio (sentencia de 12 de Junio de 1908). Art. 405.-La divisi6n de una cosa comfin no perjudicard i tercero, el cual conservard los derechos de hipoteca, servidumbro fi otros derechos reales que le pertenecieran antes do hacer la partici6n. Conservarin igualmente su fuerza, no obstanto la divisi6n, los derechos personales que pertenezcan A un tercero contra la comunidad. Art. 406.-Serdn aplicables i la divisi6n entre los participes en la comunidad las reglas concernientes i la divisi6n do la herencia. TITULO IV DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES CAPITULO I DE LAS AGUAS SECCION PRIMERA DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Art. 407.-Son do dominio pfiblico: I? Los rios y sus cauces naturales. 2? Las aguas continuas 6 disoontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus canoes naturales, y estos mismos canoes.