prevd en el articulo, sino a lo peligroso que es para la salud pdblica et general la existencia de edifieios que no reunan las debidas condiciones higi~nicas o puedan convertirse en focos de infecei6n. Las vigentes Ordenanzas Sanitarias, promulgadas per el decreto del Presidente de la Repdiblica, nfimero 674, de 6 de Julio de 1914, disponen en su articulo 96 quo toda casa, edificio o parte de 6ste destinado a vivienda, dormitorio, fhbrica o establecimiento que constituya un peligro permanente para la salud o la vida de sus moradores o convecinos, y no sea susceptible do ser colocado en las debidas condiciones higi6nicas, so declararA inhabitable o peligrosa y se procederA a su desalojo y clausura, por medio de la policia. El 325 establece que las obras, servicios e instalaciones de cardcter sanitario que se ordenen par jefes do Sanidad, se ejecutar~n par los interesados dentro del tdrmino que se les conceda, y en su defecto, cuando asi se estime necesario, se ejecutardn par los empleados o dependientes de Sanidad o par los Ayuntamientos, segfin los casos; y el siguiente, 326, ordena que cuando esas obras tuviese que ejecutarlas la Sanidad, en defecto de los que deban realizarlas, serdn de cuenta y cargo ,de los propietarios, eneargados o inquilinos, segdn los casos, y el importe de las mismas serd exigible par la via de apremio. Art. 390.-Cuando algfin irbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio A una finca ajena 6 a los transeuntes per una via piblica 6 particular, el duefio del 6rbol estA obligado i arrancarlo y retirarlo; y si no10 lo verificare, se hari 6 su costa por mandato de la Autoridad. (263) (263) El interdicto de obra ruinosa precede asimismo vasee la nota anterior) pare evitar los riesgos que pueda ocasionar el mal estado de un drbol. Tambi6n procede ]a via administrativa, porque, si bien no hemos encontrado ninguna disposicidn de esa clase que eoncretamente se refiera al ease, es indudable quo esth. dentro de las atribuciones do los Ayuntamientos, en virtud de las facultades quo les otorga el parrafo 49 del articulo 126 de la Ley Orginica de los Municipios, de atender a la •seguridad de las personas y propiedades, Art. 391.-En los casos de los dos articulos anteriores, si el edificio 6 Arbol se caycro, se estard 6 lo dispuesto en los articulos 1907 y 1908. TITULO III DE LA COMUNIDAD DE DIENES Art. 392.-Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa 6 de un derecho pertenece pro indiviso 6 varias personas. A falta de contratos, 6 de disposiciones especiales, se regiri la comunidad por las prescripciones de este titulo. (204) (264) El disfrute de la propiedad rfistica conocida en Guba con el nombre de 'haciendas comuneras" y las cargas anexas a diche disfrute, se rigieron per disposiciones rudimentarias, y, mds quo par 6stas, par la costumbre. Hay de hecho no existe la tal comunidad en esas propiedades; cada participe tiene ocupada una porci6n del terreno y lo disfruta come una propiedad individualizada, a reserva de lo que en definitiva Ie corresponda al hacerse la divisi6n legal, y los que no han becho usa de ,ese derecho no utilizan la cosa comdn para el objeto que originariamente