plena y absoluta libertad de hacer en ellos lo que m6s les acomode, sin sujeci6n alguna a ]as reglas y prevenciones contenida en dichas leyes y ordenanzas. Por Decreto del Gobernador superior civil de 5 de Agosto de 1863 se dictaron las siguientes disposiciones, que aun conservan su inter6s y pueden ser de aplicaci6n: "Articulo 19. Todo propietario de finca rural puede libremente cercarla con arbolado, pared, seto 6 vallado de otra clase. El reconocimiento de esta facultad es sin perjuicio de las servidumbres de trinsito, via, camino, pastes y aguadas que existan en las fincas, y respecto de los cuales este articulo ni darA. derecho al que no lo tenga, ni privard de su uso 6 quien legitimamente le corresponda. Articulo 29. Los propietarios de fineas que est6n obligados 6, dar aguada, serventia, camino, etc., podrn cercar, dejando una puerta 6 tranquera por donde baya de verificarse el tr6nsito, siendo los guardieros de ellas de cargo del propietario del predio. Los articulos 39 y 49 se refieren k haciendas comuneras. Articulo 5. En los partidos donde no haya haciendas de crianza (en el sentido en quo expresaba esta disposici6n ya no existen en la Isla) debe Presumirse (hoy es la realidad) que todo el terreno se destina principalmente 6. ]a agricultura, y el quo quiera eriar, cebar 6 toner ganado 6 bestias sueltas, esti obligado 6 cercar de manera que sns animales no hagan dafilo 6 las labranzas." El articulo 69 se refiere a los partidos en donde hubiere haciendas de crianza no demolidas. Los deais articulos, excepto el 89, quo so refiere a la medianeria, y quo ineluiremos en su lugar, contienen disposiciones que boy carecen de importancia, por referirse'a haciendas comuneras o por contener, coma el 99, i-ma recomendaci6n mis bien quo un precepto, rolativa a que los quo en adelante vendan o repartan terrenos estipulen que deben cercarse. CAPITULO V DE LOS EDIFICIOS RUINOSOS Y DE LOS ARBOLES QUE AMENAZAN CAERSE Art. 389.-Si un edificio, pared, columna 6 cualquiera otra construcci6n amenazase ruina, el propietario estari obligado i su demolici6n, 6 i ejecutar )las obras necesarias para evitar su caida. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podri hacerla demoler A costa del mismo. (262) (262) El cumplimiento de ]a obligaci6n que este articulo impone al propietario puede hacerse efectiva en via judicial o administrativa; la primera por el procedimiento del interdicto de obra ruinosa, regulado por los articulos 1,674 al 1,683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la segunda de oficlo, aunque se proceda por denuncia, conforme a las ordenanzas y estatutos municipales. El articulo 171 de las Ordenanzas de Construccifn do la Habana autoriza a cualquier vocino para denunciar los edificios que amenazan ruina, y lo impone como obligaci6n al arquitecto y agentes de la policia municipal; los articulos siguientes, del 172 al 179, tratan de este particular. Estas Ordenanzas, que tienen fecha 18 de Octubre de 1861, fueron aprobadas por el Gobernador superior civil en 30 de Diciembre del mismo afno, y en 8 de Enero del siguiente, 1862, so dispuso su publicaci6n en la Gaceta, ]a quo se realiz6 en los nfimeros del 14 al 19 de dicho mes, para que empezaran a regir ocho dias despu6s de publicadas. Desde que, cesada la soberania espafiola, se estableci6 on Cuba un nuevo rgimen sanitario, se dictaron disposiciones administrativas, an6.logas a las do este articulo, en consideraci6n, no al dafo inmediato y particular que un edificio en ruina puede producir, que es el que se,