173 Triunal Supreme, en vista de la situacidn absurda, por insoluble, a que, en muchos casos, conduciria el estimarlos inaplicables, se ha visto precisado a declarar, entre otras, en su sentencia de 4 de Diciembre de 1913, que cuando se trate del deslinde de fincas rdsticas no mercedadas, Is .aplicaci6n que en dicho procedimiento se haga de la orden 62, de 1902, en virtud de lo dispuesto en el citado decreto, no excluye la de los articulos de este capitulo, pues a tales deslindes han de aplic~rseles tambidn esos preceptos. Este 1'tambi6n'', en nuestra opini6n, quiere decir en primer tdrmino, preferentemente; porque siendo sustantivos los derechos que el ,C6digo reconoce, han de sobreponerse a los procesales de la orden, cuando ise trate de propiedades individualmente determinadas; ya que a 6stas es imposible aplicar, per su notoria inatinencia, las disposiciones sustantivas que la orden contiene y que fueron dictadas teniendo en consideraci6n la naturaleza y estado, diferentes del de aqudllas, de las propiedades .a que la repetida orden originalmente se referia. Asi aparece de una manera clara e indudable de la sentencia de 16 de Junio de 1915, en la que se ha declarado que es 'doctrina legal establecida" por la Sala que los deslindes que no son de fundos mercedad-os, sino de otras fincas rfisticas, ya individualizadas con linderos expresos y medida superficial determinada, han de practicarse ajusthndose ''en lo sustantivo'" a lo establecido en ol C6digo Civil, y por tanto, a su articulo 385, que dispone .que el deslinde ha de hacerse de conformidad con los titulos, y a falta de dstos, por lo que resulte de la posesi6n de cada colindante. Este criterio ha sido mantenido por el Tribunal en los casos que, posteriormento, se han sometido a su decision. Art. 385.-El deslinde se har6 en conformidad con los titulos de cada propietario, y, 6 falta de titulos suficientes, por lo que resultare de la posesi6n en que estuvieren los colindantos Art. 386.-Si los titulos no determinasen el limite 6 6reas pertenccientes 6 cada propietario, y la cuesti6n no pudiera re'solverse por la posesi6n 6 por otro medio de prueba, el deslinde se har6 distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales. Art. 387.-Si los titulos de lo colindantes indicasen un ,espacio mayor 6 menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento 6 la falta se distribuir6 proporcionalmente. CAPITULO IV DEL DERECHO DE CERRAR IAS FINCAS RUISTICAS Art. 388.-Todo propietario podr6 cerrar 6 cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos 6 muertos 6 de cualquiera otro modo, sin perjuicio do las servidumbres .constituidas sobre las mismas. (261) (261) Por el articulo 4, de la Real Cddula de 30 de Agosto do 1815 se dispuso que: "Los terrenos destinados al plantio se declaran cerrados y acotados perpetuamente, y sus duefios podrdn cerrarlos y aprovechar como quieran los frutos y producciones, dejando libre el paso de caminos reales y de travesias 6 servidumbres, cafiadas y abrevaderos.' Por el larticulo 1 de dicha R. C. se derogaron y anularon en todas sus partes las leyes y ordenanzas de montes y plantios en cuanto a los de dominio :particular, y, en su consecuencia, asi se expresa, los duefios quedan en