Art. 382.-Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan 6 confunden dos cosas de igual 6 diferente especie, los derechos de los propietarios se determinar~n por lo dispuesto en el articulo anterior. Si el que hizo la mezela 6 confusi6n obr6 de mala fe, perderd la cosa de su portenencia mezclada 6 confundida, ademds de quedar obligado i la indemnizaci6n do los perjuicios causados al duefio de la cosa con que hizo la mezcla. Art. 383.-E1 que de buena fe emple6 materia ajena en todo 6 en parte para formar una obra do nueva especie, bar6 suya la obra, indemnizando el valor de la materia al duefio de 6sta. Si 6sta es mis preciosa que la obra en quo se emple6 6 superior en valor, el duefio de ella podrd, 6 su elecci6n, quedarse con la nueva especie, previa indemnizaci6n del valor de la obra, 6 pedir indemnizaci6n do la materia. Si en la formaci6n do la nueva especie intervino mala fe, el duefio de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, 6 de exigir de 6ste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. CAPITULO III DEL DESLINDE Y AAIOJONAMIENTO Art. 384.-Todo propietario tiene derecho A deslindar su propiedad, con citaci6n do los duefios do los predios colindantes. (200) La misma facultad corresponderA A los quo tengan derechos reales. (260) El titulo XV del libro 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la inateria de deslinde y se aplicaba, asi como sus precedentes del derecho comfin, a las propiedades ya individualizadas, con linderos doterminados o conocidos. En cuanto a las propiedades que tuvieron origen en las antiguas mercedes de tierras, y que con el tiempo llegaron a constituir un condominio, conocidas generalmente con el nombre de haciendas comuneras, regia, como ley especial, el Voto Consultivo de ]a Audiencia de Puerto Principe de l de Abril de 1819, al presente modificado por la orden 62, de 5 de Marzo de 1902, que es la ley que rige esta materia, completada per ]a de 22 de Octubre de 1904, cuyos efectos se prorrogaron por la de 13 de Noviembre de 1905 y el Decreto del Gobernador Provisional, ndmero 99, de 9 de Noviembre de 1906, modificado por el decreto del mismo Gobierno nolmero 566, do 6 de Mayo do 1907. Una simple nota no es a prop6sito para tratar acerca de ]a trascendencia de las filtimas disposiciones eitadas, y ya que no podemos ocuparnos de ellas con ]a extensi6n debida, reservando esa tarea para otro trabajo, nos limitamos a citar sus feehas; afiadiendo que la inconsulta disposici6n del Decreto 566, de 1907, haciendo extensiva la orden 62, do 1902, a los deslindes de la propiedad rfistica, cualquiera quo fuere su clase, ha dado ya origen a alguna do ]as cuestiones quo, sin gran sagacidad, eran previsibles desde que el decreto so promulg6; entre ellas, la do la aplicaci6n do este capitulo del C6digo al deslinde de los fundos rdsticos. El